Sentencia Civil Nº 52/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 769/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 28079370202010100660


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00052/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 654/2008, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 769 /2009, en los que aparece como parte apelante GANADERIAS PINTO, S.A., representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y como apelado GREGORIO PEREZ MERINERO, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR GANADERÍAS PINTO, S.A. A LA EJECUCIÓN CAMBIARIA INSTADA POR GREGORIO PÉREZ MERINERO S.L. Y ACUERDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR LAS CANTIDADES QUE CONSTAN EN EL AUTO DE 21 DE OCTUBRE DE 2008 (239.723,67 EUROS DE PRINCIPAL MÁS 1.565'36 EUROS POR GASTOS MÁS 70.000 EUROS PRESUPUESTADOS PARA INTERESES Y COSTAS). Todo ello con imposición de las costas a Ganaderías Pinto, S.A.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a diferentes pagarés y desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia que estimó la pretensión cambiaria, se formula el presente recurso, reiterando los motivos de oposición formulados inicialmente de incumplimiento del contrato y la existencia de pacto de no pedir o espera. Sostiene en el escrito de recurso que la sentencia, al resolver la primera de las excepciones indicada, incurre en error al valorar la prueba y al aplicar la ley en cuanto no tiene en cuenta ciertas premisas de colaboración entre las entidades aquí litigantes, que fueron incumplidos por la ejecutante repercutiendo ello en el equilibrio financiero, como se constata del examen de su contabilidad. También sostiene la existencia de error de valoración de prueba y aplicación de la legalidad al resolver la excepción de quita o espera, que sostiene desestima sin motivación alguna y se dan los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciarla. Finalmente, entiende que no procede imponérsele las costas causadas.

La parte instante del procedimiento presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues ni se indica el supuesto error en que haya podido incurrir la sentencia ni la trascendencia jurídica del mismo, reiterando que por su parte se realizaron diferentes suministros de ganadería y una vez recibidos se emitieron los pagarés, formalmente correctos que no han sido satisfechos, reiterando igualmente la inexistencia de pacto de no pedir o espera.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado en base a lo siguiente:

No se discute la validez formal de los pagarés origen de este procedimiento, siendo el primer motivo de oposición la existencia de un incumplimiento de las condiciones pactadas del contrato causal por parte del legítimo tenedor de los pagarés.

El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario oponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor, lo que posibilita, en definitiva, la introducción de problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, a la hora de interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de un proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como las sentencia de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002 y Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la LEC., se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.

A la vista de lo indicado, del examen de la prueba practica no se acredita la existencia no ya de un grave e importante incumplimiento del contrato subyacente, como se pretende por la parte apelante, sino ni siquiera ha quedado acreditado el incumplimiento de las especiales condiciones que se afirma, fueron convenidas entre las entidades aquí litigantes; la ausencia de documentación de dichas relaciones y el comportamiento adoptado por ambas durante el tiempo en que se desarrollaron sus relaciones comerciales, lo único que constatan es que la aquí ejecutante efectuó una serie de suministros de ganado, a satisfacción de la apelante, cumplimiento de la prestación que hace surgir a su favor el derecho a percibir el precio correspondiente y la obligación de la demandada a abonarlo y pagar el precio correspondiente y emitidos unos pagarés formalmente válidos, en la fecha de su vencimiento, resultaron impagados, por lo que no solo no se ha acreditado la existencia de incumplimiento por parte de la entidad poseedora de los pagarés, sino que precisamente lo que se ha acreditado es la del incumplimiento de la ahora apelante, tanto del contrato subyacente como sobre todo de las especiales obligaciones derivadas de la suscripción de unos pagarés que resultaron impagados.

TERCERO .- De igual manera consideramos acertada la desestimación que hace la sentencia de primera instancia de la excepción invocada de pacto de no pedir o espera. La ausencia de documentación que lo refleje y la inexistencia de prueba concluyente del mismo, impide pueda acogerse dicho motivo de oposición, precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca la apelante, por cuanto si el mismo debe ser puro, no condicionado y deducirse claramente su existencia, en el caso presente ninguna prueba se ha aportado de la que pueda deducirse dicha claridad y precisión; las demás alegaciones de la apelante, justificando su existencia, revelan también la imposibilidad de acoger tal excepción , por cuanto en un contrato de suministro como el que sirve de base a este procedimiento, ni es lógico suponer que una de las partes asume la función de financiar las operaciones de la parte contraria, ni es función de los pagarés la de anticipar las cantidades que representan, sino la de garantizar su pago una vez se produce el vencimiento.

En consecuencia con lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración que hace el juzgador de instancia de la prueba practicada, así como tampoco en la aplicación de la normativa aplicable al caso, por lo que se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GANADERÍAS PINTO, S.A.", contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Cambiario nº 654/2.008 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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