Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 550/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100050
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 52
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 550/2010
JUICIO Nº 535/2009
En la Ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juana que en la instancia fuera parte demandada . Es parte recurrida ALURONDA S.L. que está representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/1/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el Nº 535/2009 promovido a instancias de la entidad mercantil "Aluronda, SL", representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Vazquez Vazquez y asistidos por el Letrado Sr. Vazquez Vazquez, contra Juana , asistida por el Letrado Sr. Martinez Cabrerizo y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blasco Amaro, debo estimar integramente las pretensiones ejercitadas, resultando procedentes los siguientes pronunciamientos:
1) Que debo condenar y condeno a Juana a pagar a la entidad mercantil "Aluronda, SL" la cantidad de 2.489,16 euros por el incumplimiento de la relacion contractual de arrendamiento de obra que les unio, con los intereses legales desde la interpelacion judicial.
2) Finalmente, debo condenar y condeno a Juana al pago de las costas en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolucion".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora en reclamación de unos trabajos de albañilería, se alza la demandada argumentando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado acreditado la existencia del contrato pretendido, ni la recurrente ha firmado documento alguno que le vincule, resultando que los únicos documentos aportados son documentos unilateralmente confeccionados por la actora; b) error en la valoración de la prueba testifical, al basarse la sentencia en la declaración de dos testigos parciales, con interés en el asunto.
La parte apelada, se opone al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aplica de forma correcta la doctrina del onus probandi, consagrada en el artículo 217 de la LEC , conforme al cual "cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos".
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de fecha 1 de Septiembre de 2.000 "El contrato de obra es meramente consensual, perfeccionándose por el consentimiento expreso o tácito de comitente y constructor, lo que resulta del art. 1544 ("...las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto") en relación con el 1254 CC., sin que exista disposición alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279 ), pudiendo concertarse verbalmente ( SSTS. 11.4.1964 , 4.9.1993 ), si bien es indudable la dificultad de prueba que ofrece tal clase de contratos, en los que por tener que concretarse la clase de obras, dimensiones, materiales a emplear, calidades, precios unitarios, plazos de ejecución, etc... suelen intervenir escrituras, documentos privados o cualquier principio de prueba por escrito, por lo que el actor debe acreditar cumplidamente que el demandado fue otorgante y las peculiares circunstancias de lo convenido. Por ello, la cuestión se concreta a si el contrato tuvo existencia, si fueron realizados los trabajos, empleados los materiales y mano de obra especificados en el presupuesto aportado por el actor...."
En el presente caso, la actora basa su reclamación en el presupuesto que se acompaña como documento nº 1, y para acreditar la existencia del contrato verbal de arrendamiento de obra concertado con la demandada trajo a juicio a dos testigos, Eduardo y Javier , de los que no existe razón alguna para dudar de su objetividad e imparcialidad, pues; a) a pesar de ser el segundo trabajador de la actora, declaró con rotundidad y sin ningún género de duda, que él montó en el local todo lo que señala el presupuesto; b) porque el otro testigo no es empleado del actor sino trabajador autónomo, dando fe, igualmente, de que por parte de los empleados de la actora se ejecutaron las obras de carpintería reseñadas en la demanda.
Pues bien, estas declaraciones testificales complementan la fuerza probatoria de l presupuesto aportado.
En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10 ª) de 14 de Junio de 2.005 , "Y no basta a tal fin con entorpecer el éxito de la pretensión contraria sobre la base de desconocer los documentos presentados de contrario, pues, en la medida en que la existencia de las relaciones comerciales han sido reconocidas........ la falta de reconocimiento de los albaranes y facturas aportados no les priva radicalmente de eficacia si existen en autos elementos de juicio que permiten reconocer la realidad de lo que los mismos reflejan".
Es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ); máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ). A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras).
Y en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos, cabe recordar que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc).
El recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, con fecha de 20 de Enero de 2.010 , en los autos 535/09, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
