Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00052/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 20/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 52
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 57/09 (Rollo nº 20/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Marcial , representado por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril y defendido por el Letrado D.Félix Sánchez Sánchez, y, como demandada, "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García Carreño y defendida por el Letrado D.Emilio Azofra Alcázar, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como impugnante, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 57/09, se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril, en nombre y representación de D. Marcial , contra LLINEA DIRECTA ASEGURADORA debo condenar y condeno a la citada demandada a que abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4.547,93 €), cantidad que ya ha sido consignada, en cuanto a los intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución. Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada, del cual se dio traslado a la parte apelante principal, a fin de que pudiera presentar escrito de oposición a la referida impugnación, lo que efectivamente hizo. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 20/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de febrero de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alzan ambas partes por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada, solicitando la revocación parcial de la Sentencia en los términos interesados por cada una de ellas. Y debe entrarse, en primer lugar, a resolver sobre la causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que es invocada en el escrito de oposición e impugnación formulado por la parte demandada. En efecto, en este último escrito se alega que la preparación del recurso de apelación interpuesto de contrario fue defectuosa, al haberse realizado de forma excesivamente genérica, al señalarse en el citado escrito de preparación que con el recurso de apelación se pretendían impugnar todos los extremos de la sentencia que desestimaban parcialmente la petición original de la parte actora, vulnerándose así, a juicio de la parte apelada, lo dispuesto en el artículo 457.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero tal alegación debe ser rechazada, toda vez que el escrito de preparación del recurso de apelación cumple suficientemente las exigencias del artículo 457 citado, pues indica, por referencia a la Sentencia apelada, que se impugnan todos los pronunciamientos de ésta que suponen rechazo de las pretensiones de la demanda. A ello debe añadirse que la cuestión planteada sobre la admisión del recurso, en supuestos como el que nos ocupa, ha sido ya resuelta por esta Sección entre otras en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.001 (rollo nº 183/01 ) y la de 14 de mayo de 2.002 (rollo nº 337/01 ), que literalmente dicen: "Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, al no expresarse en el escrito de preparación del mismo los pronunciamientos que se impugnaban. En efecto, el apartado 4 del citado artículo 457 contempla que por el tribunal de instancia se deniegue la apelación si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, en caso de que la resolución impugnada no fuera apelable o que el recurso no se hubiere preparado dentro de plazo, resultando que en este caso la sentencia impugnada sí es apelable, el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo y en el mismo se cita la resolución apelada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, pues, aun cuando no hace referencia explícita a éstos, para evitar un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental ( TC SS 162/1995, de 7 Nov ., 38/1996, de 11 Mar ., 160/1996, de 15 Oct ., 93/1997, de 8 May ., 112/1997, de 3 Jun ., y 207/1998, de 26 Oct ., entre otras ), y en aplicación también del principio pro actione derivado del artículo 24 de la Constitución Española, en la medida que considera la sentencia impugnada no ajustada a derecho está poniendo de relieve la discrepancia respecto a la totalidad de sus pronunciamientos, tal y como luego resulta corroborado en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, el recurso fue correctamente admitido." .
Sobre la base de la doctrina judicial transcrita, debe tenerse por correctamente preparado el recurso de apelación interpuesto, sin que concurra, pues, la causa de inadmisibilidad que la parte apelada invoca.
SEGUNDO. Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se alega en éste, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba y de enjuiciamiento, al no haber apreciado el factor de corrección del 10% respecto de los días impeditivos sufridos por el lesionado. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues, en efecto y tal y como se afirma en la Sentencia apelada, el demandante no ha acreditado que prestase servicios retribuidos a la fecha del siniestro, resultando insuficiente, a este respecto, el documento a los que alude la parte apelante, consistente en el dictamen- propuesta del EVI. En efecto, si bien es cierto que en este último documento se hace referencia a que la profesión del actor es la de "gruista en astilleros", no es menos cierto que también consta en dicho documento que está "desempleado", con lo que difícilmente puede esgrimirse ese documento como indicativo de actividad laboral retribuida a la fecha del siniestro, máxime cuando al demandante le hubiese sido extremadamente sencillo acreditar la existencia de tal actividad laboral retribuida, aportando su contrato de trabajo o la nómina correspondiente a dicho mes. Nada de eso ha hecho la parte actora, pretendiendo que se aplique el factor de corrección por ingresos sobre prueba tan endeble como lo es, a este respecto, el dictamen-propuesta del EVI que se aporta. Debe rechazarse, pues, este primer motivo de recurso.
TERCERO. Se alega también por la parte actora, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que en la Sentencia apelada debieron reconocerse las secuelas señaladas en la demanda y el factor de corrección por incapacidad permanente parcial que también se solicitaba en ella. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar. En efecto, ha de coincidirse con la Juzgadora "a quo" en que ofrece mayor convicción lo informado por la doctora Dª. Claudia que lo informado por el doctor D. Abelardo , especialmente atendiendo a las explicaciones ofrecidas por cada uno de ellos en el acto del juicio. Así, mientras el doctor Abelardo tuvo dificultades para explicarse en relación con los datos que se desprendían de la electromiografía, llegando a afirmar que no sabía explicarse más en lo referente a la denervación y que haría falta un electrofisiólogo para contestar a algunas de las preguntas, la doctora Claudia se mostró absolutamente firme, convincente y segura en sus manifestaciones, ofreciendo claras explicaciones en relación con todo lo que le fue preguntado. En este sentido, la doctora Claudia , cuando fue preguntada por el "juicio diagnóstico" que se contiene en la Resonancia Magnética de 30 de enero de 2.008 (folio 41), manifestó que la discopatía degenerativa, allí referida, se trataba de un proceso degenerativo natural que nada tenía que ver con el accidente de tráfico que aquí se enjuicia, añadiendo que el actor ya tenía una discopatía degenerativa de alto grado antes del accidente. Asimismo, en relación con la electromiografía de 26 de febreo de 2.008 (folios 124 al 127), dejó bien clara la naturaleza crónica de las lesiones radiculares apreciadas en la referida electromiografía, explicando que el término "crónico" significa en medicina un proceso de evolución superior a seis meses, afirmando con ello que esas lesiones radiculares detectadas en la electromiografía eran anteriores al accidente que ahora se enjuicia. Asimismo, explicó la doctora Claudia que el proceso de denervación-reinervación era de evolución crónica y que se producía por un daño continuado producido en el nervio por los signos artrósicos degenerativos, que es reparado también continuamente por el organismo. Y afirma la doctora que todo ese proceso no guarda relación alguna con el accidente, añadiendo que la única secuela que puede considerarse derivada del accidente son las algias paravertebrales sin clínica de afectación radicular, que se asientan sobre ese estado degenerativo intenso previo y a las que atribuye un punto en su valoración.
En definitiva, las explicaciones de la doctora Claudia cuadran perfectamente con lo que se recoge en la electromiografía, en el sentido de considerar la existencia de un intenso estado degenerativo previo, sin relación alguna con el accidente, que simplemente da lugar a determinadas manifestaciones clínicas a raíz del accidente. Y ello coincide también con el informe emitido por el doctor D. Florentino , que obra al folio 123 de las actuaciones, que indica que sus discopatías lumbares le condicionan la recuperación completa, persistiendo un síndrome doloroso dorso-lumbar que puede considerarse como secuelas postraumáticas. Ello lleva, en definitiva, a considerar la existencia, como secuela, de unas algias paravertebrales sin clínica de afectación radicular, que aparece contemplada en el baremo con un arco de puntuación del 1 al 5, considerándose correcta la atribución de un solo punto, que realiza la doctora Dª. Claudia , máxime cuando ésta también afirmó que atribuyó un punto a las algias vertebrales porque cuando vio al actor la intensidad de la clínica había disminuido con el tratamiento.
Por todo lo expuesto, no cabe reconocer las secuelas de agravación de artrosis previa a nivel cervical y lumbar, pretendidas por el actor.
Finalmente, tampoco cabe reconocer el factor de corrección por incapacidad permanente parcial pretendido por la parte actora, toda vez que ésta no ha acreditado que las concretas secuelas derivadas de este accidente limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual del demandante, debiendo destacarse que lo que no cabe es acudir al estadio degenerativo previo y crónico que el demandante presenta ni a las secuelas derivadas de un accidente anterior para pretender el reconocimiento de la referida incapacidad permanente parcial como derivada del accidente que aquí se enjuicia. También en este punto resultó contundente la doctora Claudia , al afirmar que la concreta secuela derivada de este accidente no produce limitación en el demandante para la realización de su actividad socio-laboral habitual. Y frente a ello no puede entenderse acreditada cosa distinta por el hecho de que el INSS haya reconocido al demandante situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues, de un lado, sabido es que no se manejan los mismos criterios en orden a determinar la existencia de incapacidades permanentes laborales que a la hora de valorar la concurrencia de las incapacidades permanentes que, a modo de factores de corrección, se contemplan en el baremo de tráfico y que parten de un concepto más amplio de incapacidad que el manejado en el orden laboral, y, de otro lado, como puede apreciarse en el dictamen-propuesta del EVI, a la hora de reconocer al actor la incapacidad a efectos laborales se tuvo en cuenta la situación patológica global de aquél, es decir, tanto las patologías previas degenerativas como las secuelas derivadas de los dos accidentes, por lo que difícilmente puede utilizarse ese dictamen-propuesta del EVI como término válido de comparación a la hora de valorar la posible existencia del factor de corrección por incapacidad permanente parcial en relación exclusivamente con el accidente que aquí se enjuicia.
CUARTO. Alega también la parte apelante, como último motivo de recurso, que se debió reconocer el abono de la factura por realización de electromiografía, que se acompaña a la demanda como documento número cuatro, por importe de 160 euros. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, de un lado, dicha factura es de fecha 28 de abril de 2.008, encontrándose, pues, alejada en más de tres meses de la fecha del alta médica, debiendo agregarse que precisamente esa lejanía impide dar por acreditado, sin más, que la factura responda a la misma electromiografía de 28 de febrero de 2.008 que obra unida a las actuaciones y no a otra electromiografía diferente y en relación con dolencias distintas a las que derivaron el accidente que aquí se enjuicia. Es por ello que debe ser rechazado también este motivo de recurso.
QUINTO. En lo que se refiere a la impugnación formulada por la aseguradora demandada, ésta se contrae a un solo extremo, que es el referente a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se realiza en la Sentencia apelada. Pero debe desestimarse la impugnación formulada por la aseguradora y debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia, al no haber sido apelado por la parte actora. En efecto, el contenido del telegrama de 4 de febrero de 2.008 que fue remitido en su día al hoy actor no reunía los requisitos necesarios para ser considerado oferta motivada de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3. del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues no se desglosan ni detallan los documentos médicos tenidos en cuenta para cuantificar la indemnización que se ofrece, de tal manera que el hoy actor no podía saber, en base a ese telegrama, los datos precisos tenidos en cuenta por la aseguradora para calcular la indemnización ofrecida ni tampoco la forma de cálculo de ésta, tratándose, además, de una cantidad notoriamente insuficiente, pese a que, a la fecha del telegrama, ya podía conocer la aseguradora, al menos, el número de días impeditivos que el accidente había causado al demandante, que, por sí solos, ya debieron dar lugar a la consignación de una cantidad bastante más elevada que esos 1.917,30 euros. En definitiva, no puede entenderse que la aseguradora cumpliese diligentemente su obligación de realizar una oferta motivada de indemnización que se ajustase a los requisitos legales ni su obligación de consignar una cantidad lo suficientemente elevada como para dar satisfacción, siquiera aproximada, a la indemnización procedente. Y debe añadirse que cuando se realiza la consignación en el juicio de faltas 457/08 ya había transcurrido nueve meses desde la fecha del siniestro, haciéndose esa consignación además, en lo que se refiere a la cantidad que iba destinada al hoy demandante, en la insuficiente cuantía de 1.917,30 euros antes referida. Y, desde luego, no puede pretender la aseguradora trasladar la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones al órgano judicial ante el que se siguió el citado juicio de faltas, aludiendo para ello a que se pidió que se realizase declaración de suficiencia, que no fue realizada, pues es evidente que no resultaba procedente esa petición de declaración de suficiencia, toda vez que no concurría el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues, a la fecha en la que se presentó el escrito en el que se pedía esa declaración de suficiencia (16 de septiembre de 2.008), ya se encontraba sobradamente finalizado el proceso lesivo derivado del accidente, de tal manera que se conocían perfectamente, o podían conocerse con un mínimo de diligencia por parte de la aseguradora, los días impeditivos y la secuela sufrida por el hoy demandante, lo que obligaba a la aseguradora a dar cumplimiento a su obligación de consignar la cantidad correcta correspondiente a esos días impeditivos y secuela, en lugar de pretender, de forma improcedente, que el Juzgado realizase una declaración de suficiencia que sólo está legalmente prevista para los supuestos en los que los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse durante más de tres meses o cuando su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada de indemnización, sin que ninguno de esos supuestos concurriese en el momento en que la aseguradora solicitó la declaración de suficiencia.
Finalmente, en lo que se refiere a la consignación de la cantidad de 2.630,63 euros, que fue realizada en fecha 16 de abril de 2.009 en el presente procedimiento civil, debe señalarse que su realización fue igualmente extemporánea, debiendo destacarse, además, que tampoco nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2008 . En efecto, esta apartado del precepto parte de que se haya realizado una correcta consignación en el previo proceso penal, que luego se repite en el posterior proceso civil, mientras que, en el supuesto que nos ocupa, la previa consignación que se realizó en el proceso penal resultó ser insuficiente y lo que se hace en el presente proceso civil no es, por tanto, repetir una consignación correcta, sino complementar una consignación insuficientemente realizada en su día. Y a ello debe añadirse que la aseguradora fue emplazada en el presente proceso en fecha 17 de marzo de 2.009 y que la consignación se produce el 16 de abril de 2.009, es decir, sobrepasado el plazo de diez días previsto en el citado apartado c) del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .
Por todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación formulada por la aseguradora demandada y confirmar el pronunciamiento sobre intereses que la Sentencia apelada contiene.
SEXTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con igual desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada, confirmar la resolución recurrida. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto y procede imponer a la parte demandada las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada.
SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante y por la parte impugnante de los depósitos de cincuenta euros que, respectivamente, pudieran haber contituido, en su caso, para recurrir en apelación y para formular la impugnación, al confirmarse la resolución de primera instancia, debiendo darse el destino legalmente previsto a dichos depósitos que, en su caso, pudieran haber sido constituidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril, en nombre y representación de D. Marcial , y desestimando la impugnación formulada por "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 57/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con imposición a D. Marcial de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por él interpuesto y con imposición a "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A." de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada.
Dese el destino legalmente previsto a los depósitos de cincuenta euros que las partes pudieran haber constituido, en su caso, para recurrir en apelación y para formular la impugnación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
