Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 728/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100065


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 728/2010 SENTENCIA 1 de febrero de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 728/2010

SENTENCIA nº 52

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 1 de febrero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 345 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía (Valencia), sobre reclamación de cantidad con base en el cobro de lo indebido y en falta de diligencia profesional de abogado.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Jose Miguel , representado por la procuradora doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el abogado don Santiago Rodrigo Balaguer, y como apelados los demandados don Jesus Miguel , doña Ascension , don Agapito , doña Constanza , doña Eugenia , doña Inocencia , (todos ellos por sucesión procesal de don Cirilo ) y doña Montserrat , representados por el procurador don Santiago Palacios Belarroa y asistidos por el abogado don Ángel Luis Aparicio Fernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«ESTIMO LA DEMANDA instada por Jesus Miguel , Ascension , Agapito , Constanza , Eugenia , Inocencia , (todos ellos por sucesión procesal de Cirilo ) y Montserrat , representados por el Procurador Sr.

Palacios Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. Aparicio Fernández, contra Jose Miguel , CONDENO al demandado al pago a los actores de la cantidad de 19.551,80 euros, y al pago de las costas.»

SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la de instancia se declare la desestimación íntegra de la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a ambas instancias a la actora del procedimiento.

TERCERO.- La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El debate se enmarca en el ámbito del cobro de lo indebido, y obliga a determinar si entre el abogado demandado, hoy apelante, y sus clientes demandados en el Juicio Ordinario n° 377/2003 seguido ante el Juzgado mixto n° 2 de Denia, hoy apelados, se convino que la minuta de aquél por la defensa de éstos, se facturaría tomando como base de cálculo la cuantía de 354.361,33 euros, que era el valor catastral de la finca que en parte reivindicaban los allí demandantes, y que el abogado hizo constar en la contestación a la demanda de aquel procedimiento, pues el Juzgado fijó la cuantía indeterminada con base en lo alegado en la demanda.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha venido fijando tres requisitos como necesarios para el éxito de la acción de repetición, derivada del cobro de lo indebido: primero, pago efectivo; segundo, falta de causa; y tercero, error por parte de quien hizo el pago ( Sentencia de 26 de diciembre de 1995 , y en el mismo sentido Sentencias de 10 de junio de 1995 y 31 de mayo de 2006 ), y la STS Sala 1ª de 14 junio 2007 recuerda que «La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987 , de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989 , 20 de octubre de 1993 , 20 de julio de 1998 , etc.)»

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, tiene razón el recurrente cuando señala que la Disposición General Segunda de las Normas de Orientación Profesional del año 2006, aprobadas por acuerdo del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, en sesión celebrada el 30 de Septiembre de 2005, aplicables al caso, dice en su Apartado F (Percepción de Honorarios a cargo del propio cliente) que "En los asuntos contenciosos, se recomienda que los Honorarios del Abogado no sean inferiores a los derechos del Procurador a cargo de la propia parte; ni que perciban cifra inferior a la retribución devengada por mediadores, peritos u otros profesionales que actúen a instancias del propio cliente.

En los supuestos de condena en costas, la minuta a cargo de la parte obligada a su pago, representará tan solo la cuantía de la que el propio cliente pueda reembolsarse sí se consigue su cobro, sin que implique una inversión de la obligación de abonar los Honorarios, la cual corresponde al cliente que contrató el servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado tendrá derecho a formular a su cliente una minuta de Honorarios verdaderamente acomodada a las circunstancias concurrentes, tanto derivadas del propio procedimiento como de la categoría del Letrado, condición social del cliente y resultado obtenido y sin que las limitaciones legales que en beneficio del condenado al pago resulten de la Sentencia o de la aplicación de la Ley, exonere al propio cliente del pago de los Honorarios resultantes de lo que hubiere sido pactado de la aplicación de las presentes Normas y de lo preceptuado en esta regla". Sin embargo esa norma no autoriza al abogado a fijar libérrimamente sus honorarios, sino los que resulten del pacto convenido con su cliente.

También es cierto que el apartado H) de la referida prevé que "La base de cálculo de honorarios coincidirá con la cuantía litigiosa, salvo que en las presentes normas se establezca una base diferente, toda vez que en determinados supuestos así se ha considerado por estimarlo más ajustado a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas legales, tales como el artículo 242.5 de al Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si las partes no han fijado de forma expresa y de común acuerdo la cuantía litigiosa o base de cálculo, se estará a lo que fije el Juzgado o Tribunal. En su defecto se estará a lo que se evidencia de las pretensiones de las partes y en otro caso a lo que resulte de las pruebas practicadas.

La determinación de la cuantía del asunto a efectos de honorarios ha de resultar coherente con el verdadero interés manifestado objeto de defensa jurídica.

En último lugar se aplicarán los honorarios que como criterio orientador se prevean en las correspondientes normas". Así pues, por regla general la base para el cálculo de los honorarios de los abogados coincide con la cuantía litigiosa que haya fijado el Juzgado.

También es exacto que conforme al artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía "1 . El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado, La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria"

De esas normas jurídicas se deriva de el abogado puede convenir con su cliente el importe de sus honorarios, pero de ellas no cabe extraer, como hace el recurrente en su escrito de interposición de la apelación, que " el Letrado minutante, tiene derecho a formular a su propio cliente la minuta que considere conveniente ", ni siquiera cuando esa decisión unilateral la adoptara teniendo en consideración su propio y personal criterio respecto tanto de las "condiciones subjetivas (categoría del Letrado, condición social del cliente, etc.) como objetivas (cuantía efectiva del asunto, resultado del procedimiento, etc.)", como el apelante reconoce que hizo a su entonces cliente al "Minutarle tomando como base el mínimo valor OBJETIVO del inmueble objeto del pleito El valor catastral revisado en 1.989" (folio 217, último párrafo), lo que pretende justificar diciendo "que el Sr. Pons y su esposa fueron demandados por los señores Ovidio y Rodolfo en reclamación no solo, como dice la Sentencia que ahora recurrimos, en ejercicio de acción reivindicatoria sino, además, en solicitud de nulidad de titulo de propiedad de toda la FINCA000 , con la consiguiente nulidad de la Inscripción Registral (Punto 3° del SUPLICO DE DEMANDA del DOCUMENTO UNO de los acompañados a la demanda) y, además, se solicitó "la anotación preventiva de demanda y la prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad de Denia sobre la finca registra! NUM000 denominada la FINCA000 ", según se desprende literalmente del SUPLICO del CUARTO OTROSI de la demanda instada por los hermanos Ovidio Rodolfo .

De haber prosperado la demanda el Sr. Agapito y su cónyuge hubieran visto como se declaraba la nulidad del título de su finca de 8.000 m² de superficie sita en primera línea de la playa de Denia, calificada como suelo urbano edificable en el PGOU de Denia, con un valor real de mercado entonces de más de 5.000.000 €."

Justificación que no pasa de ser una forzada manipulación de la realidad de que los hermanos Ovidio Rodolfo no reclamaron en su totalidad la finca del Sr. Agapito y su esposa, sino tan sólo un exceso de cabida de 760 m² de la finca NUM000 , resultado de la agrupación de fincas registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , como se acredita por su propia demanda (folios 16 a 27), así como por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 14 de diciembre de 2005 , cuando expresa la ratio decidendi de su desestimación (folios 49 in fine y 50), y por el escrito de formulación del incidente de impugnación de honorarios del abogado hoy recurrente, interpuesto por los actores condenados en costas en el juicio ordinario n° 377/2003 (folios 58 in fine y 59). En ese el juicio ordinario la parte actora fijó la cuantía del asunto como indeterminada (folio 28), y así se recogió en el auto de admisión a trámite de la demanda (folio 29), pero don Jose Miguel , en su calidad de abogado de don Agapito y doña Montserrat , discrepó de esa apreciación en la contestación a la demanda y, considerando aplicable el artículo 251-2ª LEC , fijó la cuantía en 354.361,33 euros con base en el valor catastral de toda la finca objeto del pleito (folio 43), pero como comprobamos al visionar la grabación videográfica de la audiencia previa (folio 130) y como dice la sentencia de 4 de marzo de 2008 , que estimó el incidente de impugnación de los honorarios "...en la Audiencia Previa por la parte demandada no hizo ninguna alusión a la misma, ni la impugnó, por ello la cuantía indeterminada quedó fijada por la actora, siendo ésta la del procedimiento ..." (folio 73).

CUARTO.- Sostiene el recurso de apelación que el demandado "y su cliente pactaron una minuta de honorarios" (folio 219), sin embargo ese pacto, que el Sr. Pons negó en su carta de 13 de marzo de 2008 (folios 77 y 78), no se mencionó en el escrito de contestación a la demanda y por tanto su alegación ahora constituye una pretensión extemporánea que ha sido introducida ex novo en la alzada, y numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las de 14 de abril de 1987 , 20 de enero de 1988 , 25 de noviembre de 1991 , 3 de marzo de 1992 , 10 de marzo de 2003 , 1 de octubre de 2004 , 4 y 27 de abril , 10 y 13 de mayo , 6 y 21 de junio de 2005 ) que inspiraron el vigente artículo 412.1 LEC , han declarado que no cabe alterar el objeto de la controversia que quedó fijado en la fase de alegaciones del proceso (lite pendente nihil innovetur), para no lesionar los principios de igualdad de partes y contradicción, y que, por esa razón, las llamadas cuestiones nuevas no son admisibles.

QUINTO.- El hoy recurrente sostuvo en la primera instancia que el acuerdo con su cliente se refirió a fijar el valor catastral de la finca como cuantía del procedimiento y base de cálculo de la minuta. Sin embargo no hay tampoco prueba de ese acuerdo. El abogado no lo mencionó en la carta de 22 de enero de 2007 en la que le acompañaba las minutas y le indicaba "las cuentas que se pueden reclamar por tu parte" (folio 51), entre ellas la que es objeto de este pleito, calculada en un total de 21.014,56 € sobre una cuantía de 354.361 € (folios 52), sin desvelarle que la del procedimiento era indeterminada y sugiriéndole la idea de que podría recuperar su importe tras la tasación de costas. Convencido su cliente de la procedencia de esa minuta, aceptó pagarla en los tres plazos que señaló en su carta de fecha 12 de febrero de 2007, donde manifestó que "Aparte de que ignoraba el importe de tu minuta, que considero ajustada a la cuantía del pleito y creí, dada mi total inexperiencia en estas lides, que se liquidaba prácticamente con la percepción de las costas" (folio 57). Cumpliendo su compromiso terminó de pagar el 11 de septiembre de 2007, como se extrae de la carta que en esta fecha remitió al abogado enviándole el tercer talón nominativo y pidiéndole "que aceleres en la medida de lo posible el cobro de las costas que me adeuda la parte contraria" (folio 71). Es en la carta de 13 de marzo de 2008 donde el cliente expresa cómo tras consultar con otro abogado llegó a conocer que "la norma del Colegio que resulta aplicable a este pleito, según el Juzgado de Denia, es la relativa a los de cuantía indeterminada, no la que me aplicaste en tu minuta. En otras palabras, el trabajo tuyo como abogado entiendo que vale lo que el Juzgado ha dicho que vale, toda vez que yo no prometí a priori ni me obligué a honorarios concretos" (folio 78).

SEXTO.- El error que determinó al señor Agapito a pagar aquella minuta no se desvanece por el hecho de que estuviera colegiado en el Colegio de abogados de Madrid desde 1952 hasta su fallecimiento en 2009 (folio 188) ni porque fuera premio extraordinario en la Licenciatura en Derecho y premio Montalbán al mejor expediente académico, becario de Relaciones Culturales en la London School of Economics y de la Universidad Internacional de Santander, o porque estudiara en París, Londres y otras capitales europeas, según publicó La Vanguardia el 24 de noviembre de 1972 (folio 129), pues en esa reseña periodística solo consta que se dedicó a actividades públicas y empresariales y no se ha acreditado que jamás ejerciera como abogado, ni que frente a la ignorancia que desvelan sus propias cartas, conociera las normas jurídicas reguladoras de los honorarios de los abogados, la formulación de las minutas, las bases para su cálculo y la distinción entre su cobro al cliente y su cobro al condenado en costas mediante la oportuna tasación.

SÉPTIMO.- Por ello coincidimos con la sentencia recurrida en entender que no existió entre los actores y el demandado un pacto según el cual los honorarios de éste como abogado se devengarían tomando como base la cuantía que él fijó en la contestación a la demanda, pues si hubiera existido ese pacto se habría mencionado en la minuta de honorarios, y sin embargo hizo aplicación de la norma 49 y de la disposición general segunda B de las de orientación del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, dando así cumplimiento a lo prevenido en el art 44 del Estatuto de la Abogacía , antes transcrito, pues resulta un contrasentido que se apliquen directamente esas normas orientadoras y al mismo tiempo se diga que existe un pacto sobre honorarios entre las partes, respecto al cual dichas normas tendrían carácter supletorio, y en este caso en la minuta emitida no se aplican de forma supletoria, sino principal, siendo significativo que a las misivas dirigidas al demandado por el actor y por sus abogados, reclamándole la devolución de lo que consideraban cobrado de forma indebida, se haya dado la callada por respuesta en vez de oponer a esas reclamaciones la existencia de ese supuesto pacto que ahora se alega como fundamento principal de la resistencia de la parte demandada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Jose Miguel .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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