Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1088/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100068
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000052/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001088/2010, por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador Dª. Paula García Vives y dirigido por el Letrado Dª. Isabel Montesinos Martínez, contra D. Leon y Mapfre Mutualidad, representados por el Procurador Dª. Rocío de los Ángeles Gómez Escrihuela y dirigido por el Letrado Dª. Isabel Castillo Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA SEGUROS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 26 de octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GROUPAMA SEGUROS SA contra MAPFRE MUTUALIDAD y Leon debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GROUPAMA SEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Febrero de 2011
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Groupama Seguros y Reaseguros SA formulo demanda de juicio verbal en reclamación de 3.593'92 euros y en ejercicio de la acción de subrogación del articulo 43 de la ley de contrato de seguro , y que tuvieron su causa en el accidente ocurrido el día 22 de febrero de 2009 , y siendo la demandante la aseguradora del vehículo BMW .... SJC , el cual era conducido por Dº Roberto quien circulando por el carril central de la Avenida Blasco Ibáñez y al llegar al cruce con la Avenida Cardenal Benlloch fue colisionado por el vehículo matricula ....GGG cuyo conductor circulando por el carril situado mas a la derecha y al pretender efectuar una maniobra de giro a la izquierda con intención de introducirse en la Avenida Cardenal Benlloch de forma imprudente y sin adoptar ningún tipo de diligencia invadió el carril por donde circulaba el vehículo asegurado por la demandante .Como consecuencia del accidente Dº Roberto y Dª Apolonia que iba como usuaria sufrieron lesiones por lo que se tramito un juicio de faltas que termino con sentencia absolutoria siendo objeto de reclamación el importe de los daños materiales que fueron abonados al propietario del vehículo . Pretensión que dirigió frente a Dº Leon y Mapfre en su condición de conductor y seguradora respectivamente . En el acto de la vista los demandados se opusieron a la demanda alegando que la culpa fue del conductor contrario toda vez que éste alcanzo al vehículo del demandado y que si hubiese sido una invasión de carril y giro imprudente los daños estarían localizados en diferente lugar, además en la mediana central de la calle Clariano donde pretendía efectuar un giro a la izquierda tuvo que parar por circunstancias del trafico y fue colisionado por el vehículo que iba detrás y en el mismo sentido . La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . Así en orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2-93 , 5-10-93 , 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar al actor al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, efectuada esta precisión se ha de resaltar que los hechos que se alegan en la demanda, han sido negados de contrario, invocando el demandante a su favor que el demandado invadió el carril por el que circulaba el vehículo por él asegurado y que luego freno , sin embargo el demandado alego que tuvo que detenerse por circunstancias del trafico y resulto colisionado por alcance, por lo que estamos en el plano de versiones contradictorias y estas versiones contradictorias no han sido despejadas con la prueba practicada pues frente a esta discrepancia no debe prevalecer la declaración de los testigos pues eran conductor y ocupante del vehículo asegurado por el demandante por lo que la imparcialidad queda cuestionada . Pero es que a mayor abundamiento poca luz arroja el parte de accidente de cómo ocurrió la colisión y a todo ello se suma que los daños que presentan ambos vehículos son compatibles con ambas versiones , en conclusión la prueba practicada resulta insuficiente, cara a la finalidad revocatoria perseguida, en cuanto que no demuestra por sí mismo el extremo esencial en que se sustenta la pretensión, cual es que el demandado invadió su carril de circulación , y aun admitiendo la existencia de dudas , éstas perjudicarían al demandante al ser suya la carga de la prueba de conformidad con el articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de,26 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1088/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
