Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 584/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00052/2011

SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS

En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 383/10, de que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 584/10, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Amador , representado por la Procuradora, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA HUETO SÁENZ, dirigido por la Letrada Dª MARIA PILAR SANGORRÍN FERRER, y apelada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., representada por la Procuradora Dª SONIA GARCÍA DE VAL y dirigida por la Letrada Dª TERESA MARCOS RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- la anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Pastor Servicios Financieros E.F.C. contra D. Amador , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 3.758,86 euros, más los intereses legales, y las costas del proceso".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; se elevaron los autos a este Tribunal

el día 30 de Diciembre de 2010 dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada, que fue requerida en un previo proceso monitorio del que emana el juicio verbal, hace cuestión en su impugnación de una infracción procesal, que funda en el art. 812.2 Lec , al haber propuesto la parte demandante en el acto de la vista una prueba documental que, a su entender, debería haber adjuntado al escrito promoviendo el procedimiento monitorio.

SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el recurso fue bastante debatida a la entrada en vigor de la Lec 2000, pues, pese a lo que se afirme en el recurso el art. 812.2 Lec no exige para el monitorio que se presenten todos los documentos en los que la parte funda su derecho, sino que tal precepto se limita a catalogar los que habilitan para acceder al monitorio, pero no excluye la posibilidad de que se presenten, los que sean pertinentes, en el declarativo correspondiente, ordinario o verbal, siquiera en este se plantea la especificidad de que se convoca directamente a juicio, sin necesidad de nueva demanda, con lo que la petición de monitorio viene a cumplir el papel de demanda sucinta, habiéndose concluido para este supuesto que la parte promotora puede presentar los documentos en el mismo acto del juicio.

TERCERO .- Conviene afrontar de manera unitaria los motivos segundo y tercero del recurso, el primero referido a lo que se considera una infracción procesal al haber admitido una diligencia final una documental postulada por la actora para, ya en el último motivo, denunciar una errónea valoración de la prueba.

A criterio de este tribunal, aun haciendo abstracción de esas infracciones existe prueba suficiente del préstamo, lo que resalta del incontestable reconocimiento por el recurrente de que ha abonado los recibos de las aportaciones periódicas (secuencia 15:43), lo que sólo es entendible si ha recibido el préstamo, hecho este último a la vista de las respuestas evasivas que dio en el interrogatorio, lo que, aparte de la facultad que otorga el art. 307 Lec , la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que ordena el art. 315.2 Lec debe llevar a declarar probada la transferencia y el impago; el recurrente, que reconoció la firma, no recordaba la transferencia, ni los recibos que había pagado, pero sí que no recibía extractos. Conclusión probatoria que hace irrelevante la potencial infracción de la diligencia final.

CUARTO .- Ya en fin y amparándose en el contrato, el recurrente plantea que no es factible el vencimiento anticipado pues se basa la demandante en una cláusula que es abusiva y que se encuentra en el reverso del contrato, no firmada por el financiado, alegaciones que no se pueden atender porque se trata de cuestiones no planteadas en la instancia y vedadas por tanto por el art. 456 Lec .

El motivo se desestima porque sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.

Y en cuanto a la falta de firma, por cuanto la Ley de condiciones generales de contratación no exige, para la validez, la firma del reverso de las condiciones para la validez de las mismas.

QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Dª Godina recaída en el juicio declarativo verbal tramitado en dicho Juzgado con el nº 383/2010 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, de que certifico.

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