Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 705/2010 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 705/10
Procedente del procedimiento verbal nº 162/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 52
Barcelona 13 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 705/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2010 en el procedimiento nº 162/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Felliu de Llobregat en el que son recurrentes DON Gabriel , DON Julián , ZURICH SEGUROS, S.A. y DÑA. Adoracion y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JUAN GARCÍA GARCÍA en representación de DON Gabriel contra Dª. Adoracion , D. Julián y ZURICH debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, sin imposición de costas:
1.- A satisfacer solidariamente al actor la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (624 EUROS).
2. - A satisfacer al actor el interés legal de la citada cantidad que respecto de Dª Adoracion y D. Julián será el interés legal previsto en el art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y respecto a la entidad aseguradora ZURICH será el interés legal previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gabriel instó demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 1.170 euros, en que valoró el vehículo de su propiedad Renault Express F- ....-FG , que resultó con daños a consecuencia del siniestro ocurrido el día 15 de junio de 2009, del que responsabilizó al conductor del vehículo Volswagen Golf matrícula ....-VDQ , D. Julián , dirigiendo asimismo su acción frente a la propietaria del indicado vehículo Dña. Adoracion .
Conforme al relato de hechos contenido en la demanda lo acontecido había sido lo siguiente:
El vehículo del actor "circulaba por la calle Avda. Montserrat de Sant Vicenç dels Horts al volante del expresado vehículo cuando a la altura del nº 36 de dicha vía al rebasar a un vehículo estacionado a su derecha según su sentido de marcha fue colisionado por el turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-VDQ que conducía D. Julián , que circulando en sentido de marcha inverso a elevada velocidad y sin prestar la necesaria atención, como evidencia la marca de frenada de más de 9 metros que dejó en el pavimento de la calzada, no moderó la velocidad con anterioridad para dejar pasar al vehículo de mi mandante, habiendo una visibilidad suficiente".
Convocadas las partes a juicio verbal, la defensa de la parte demandada manifestó su oposición a la demanda con base a las consideraciones que resumidamente indicamos: a) actuación negligente del actor que no respetó la circulación correcta, y por su carril, que venía efectuando el ahora demandado, el cual fue invadido sorpresivamente por el actor, obligándole a accionar el sistema de frenado, b) la temeraria maniobra que venía efectuando el demandante, consistente en rebasar a vehículos aparcados, debía asegurarse con cuidado, c) la explicación dada por la policía en el informe no es clara, d) con carácter subsidiario se alegó pluspetición porque la actora reclamaba el valor de mercado del vehículo sin acreditar su baja.
La sentencia dictada en la instancia estimó probada, con base esencialmente en el atestado policial y la declaración de los agentes que lo emitieron, "la imprudencia del codemandado al acreditarse una velocidad excesiva del mismo que queda evidenciada en los 9 metros de frenada existentes en la calzada, debiendo, como refieren los agentes haber esperado a que el actor terminara la maniobra de adelantamiento, mas aun cuando se trata de una vía estrecha y que precisamente al día siguiente se convirtió de dos a un solo carril".
La demanda fue estimada tan solo en parte, al reducir la cuantía indemnizatoria a la suma de 624 euros.
Frente a la indicada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes.
Por la parte actora se solicitó la íntegra estimación de la demanda sobre la base de entender que la prueba del valor de mercado del vehículo no había quedado desvirtuada por prueba alguna de la demandada.
Por los demandados se solicitó la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y con base a las consideraciones que sucintamente indicamos: a) el Sr. Julián circulaba correctamente por su carril cuando se encontró, de forma repentina, con el vehículo del demandante que circulaba invadiendo el carril contrario, b) el conductor demandado no podía prever la presencia del vehículo contrario, máxime si como se indica en la sentencia de instancia, este estaba rebasando el último de los vehículo aparcados a su derecha, c) la cuestión relativa a la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por el demandado no ha podido ser determinada, pues una huella de frenada de 9 metros no es excesiva y es compatible con una conducción a 40 km/h.
SEGUNDO.- Se plantea de nuevo ante esta alzada la totalidad del conflicto suscitado en la instancia y cuya esencia radica en la determinación de la conducta a la que deba imputarse la causación del siniestro.
Pues bien, para la correcta resolución del caso hay que partir del hecho incuestionado de que el demandado Sr. Julián circulaba por su carril y que vio interceptada su maniobra por la invasión efectuada por el vehículo conducido por el demandante, el cual, ante la estrechez de la calzada, y debido a la existencia de vehículos aparcados a su derecha, efectuaba maniobra para rebasarlos, con la consiguiente invasión del carril contrario.
Ninguno de los dos conductores se percató a tiempo de la presencia del otro, pero en tanto que el conductor demandante era consciente de que invadía el carril contrario, el otro conductor no podía suponer tal eventualidad porque de la zona de donde provenía no había vehículos aparcados a su izquierda.
Ante esta situación, y puesto que el demandado conocía el riesgo que su conducta invasiva provocaba, es claro que debió extremar la precaución, pues a pesar de que los agentes manifestaron que los vehículos aparcados podían limitar en algo su visibilidad, y que la perspectiva del conductor demandado era algo mejor, es lo cierto que la conducción de este último era por su propio carril.
Por consiguiente, el hecho de que en el atestado policial se hubieran determinado unas huellas de frenada del vehículo conducido por el demandado, de 9 metros, no permite concluir que su velocidad fuera desorbitada, siendo de interés destacar que el agente NUM000 manifestó que "el tema de la frenada es relativo", y que ninguno de los dos agentes fue capaz de determinar la velocidad a que pudiera circular el Sr. Julián , manifestándose además por el agente NUM001 que el vehículo "se encontró la furgoneta de sopetón y no pudo reaccionar".
No existe, por tanto, base suficiente para imputar al demandado la responsabilidad del accidente, tan solo por la consideración de los agentes de que debía dejar paso al vehículo que finalizaba la maniobra consistente en rebasar los vehículos aparcados, y ello en la medida en que el demandado no tenía conciencia de que así fuera, siendo responsabilidad del demandante el haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que permite invadir el carril contrario para rebasar a un vehículo inmovilizado en la vía "después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro".
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede estimar el recurso de la parte demandada y con revocación de lo dispuesto en la instancia, acordar la desestimación de la demanda.
La estimación del indicado recurso conlleva la desestimación del planteado por la parte actora.
TERCERO.- No se estima procedente hacer expresa condena en las costas de la instancia ante las dudas de hecho que podía plantear la redacción del atestado policial sin que sea tampoco procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada, respecto del recurso de la demandada por haber sido estimado, y en relación al recurso desestimado de la parte actora, por las razones expuestas en relación a la primera instancia ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián y la compañía Zurich Seguros SA contra la sentencia de 6 de mayo de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat que revoco y en su lugar acuerdo desestimar la demanda sin hace expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Desestimo el recurso planeado por la representación de Gabriel contra la reseñada resolución sin hacer expresa condena en las costas de la alzada. Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
