Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 204/2011 de 15 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100020

Núm. Ecli: ES:APB:2012:2177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.204/2011 A

Juzgado Primera Instancia 2 Manresa

P.ordinario núm.409/2010

S E N T E N C I A NÚM.52/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.409/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de TOT INSTA, S.L. contra Angustia ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 20-12-2010 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maria Soledat Lopez Garcia, en representación procesal de TOT INSTA, SL y ABSUELVO a Dª Angustia de todos los pedimentos de la actora, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales causadas.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, TOT INSTA, S.L. , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Angustia, elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 1 febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo.Sr. magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de TOT INSTA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa en Juicio Ordinario 409/2010.

La referida Resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Angustia en reclamación de 6.304,52 euros en concepto de parte del precio de las obras ejecutadas por la apelante. Señala la resolución de instancia que concurre la excepción de contrato defectuosamente cumplido y que la demandada ha tenido que incurrir en mayores gastos para terminar la sobras que no fueron finalizadas debidamente por la actora.

Señala la apelante que las obras efectuadas por la demandada no se corresponden con las facturadas y que, por tanto, se ha aplicado indebidamente la compensación de créditos.

La apelada solicita la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO: Ciertamente como señala la ST.S. 27 de marzo de 1991 " Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes , una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia. Así, en cuanto a la primera , los Arts. 1.466, 1.500 párrafo 2 .º , 1.100 y 1.124 del Código Civil y las Sentencias de 7 de octubre de 1985, y respecto a la segunda, los Arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil ( Sentencia de 17 de abril de 1976 ).

Por otra parte , y respecto al concreto motivo , la "exceptio non rite adimpleti contractus" puede articularse no solo por vía de reconvención, como pretende el recurrente sino por vía de excepción, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual ó inferior, y la posición procesal del demandado tiende únicamente a que el crédito del actor se declare extinguido total ó parcialmente con la consiguiente absolución de todo ó parte" ( S.S.T.S. 13 mayo 1985, 27 marzo de 1991 y 8 de junio 1996 ) , sin que se pretenda un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la Sentencia.

Por tanto, la posibilidad de oponer la "exceptio non adimpleti contractus" como mera excepción sin necesidad de reconvención es reconocida por la doctrina y la Jurisprudencia.

En definitiva, cuando el dueño de la obra se ve demandado de pago por el constructor y alega que la obra fue abandonada, no acabada o deficientemente ejecutada, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento. Desde el momento que no hace valer crédito alguno, tampoco le es aplicable lo que previene el art. 408 de la L.E.C. sobre la compensación de créditos.

Pues bien, en este caso queda acreditado que después de la fecha de las facturas que se reclaman , en concreto el 30 de junio de 2008 (según consta al folio 31 de las actuaciones), la actora se comprometió a efectuar determinados cambios e instalaciones a su costa que no ha efectuado y que debieron ser encargados por la demandada otros industriales. Si esto es así, la actora dejó de cumplir sus obligaciones contractuales y, por tanto, conforme a lo prevenido por el art. 1124 del Cc . si ha dejado de cumplir las obligaciones que del contrato derivaban a su cargo tampoco puede solicitar a la demandada que cumpla las que le incumbían. Y ello con independencia de cuándo la demandada haya decidido ejecutar las obras, por cuanto lo importante es el incumplimiento de la actora y no cuándo la demandada decidió terminar las obras.

Por tanto, el recurso debe ser rechazado.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de TOT INSTA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa en Juicio Ordinario 409/2010 , que se confirma con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.