Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 604/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM. 52/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 604/11 =

Autos núm. 677/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 677/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Teresa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iñesta González, como parte apelada, los demandantes, DON Cesar , DON Fabio y DON Iván , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pulido Muro; y, como apelada-impugnante, la demandada DOÑA Carlota , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y con la defensa del Letrado Sra. Frigolet Boticario.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 677/10, con fecha 31 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO en lo esencial LA DEMANDA formulada por D. Iván , D. Cesar y D. Fabio , representado por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Dña. Teresa , representada por el procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi y contra Dña. Carlota , representada por la procuradora Dña. María Dolores Fernández Sanz, DEBO DECLARAR:

Primero.- Que los actores tienen derecho a recibir la legítima estricta que les corresponde la herencia de su difunta madre Dña. Marisa , calculada, para cada uno de ellos en 1/15 parte del valor del conjunto del caudal relicto.

Segundo.- Que el valor conjunto y actualizado del donatum y relictum asciende a 584.168,30 euros.

Tercero.- Se declaran inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a favor de las demandadas a que se refiere la demanda y esta resolución, debiendo ser reducidas comenzando por la más moderna.

Y como consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar a cada uno de los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA Y SEIS céntimos (38.944,56 €), debiendo respetarse la legítima estricta de todos los legatarios.

Se imponen las costas de este proceso a la demandada Dña. Teresa .

No se imponen las costas a la codemandada allanada."

En fecha 14 de Abril de 2011 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO: SE ACLARA el fundamento de derecho OCTAVO y el FALLO de la sentencia en el sentido de fijar la legítima de cada uno de los hijos en TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA Y CINCO céntimos (37.744,55 euros) y, por tanto, la cantidad a la que son condenadas las demandadas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, Doña Teresa , se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la codemandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso mientas que por la de la codemandada, Doña Carlota , se presentó escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a la apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de Enero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

Fundamentos

PRIMERO : Se alzan las codemandadas por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, Dña. Teresa y Dña. Carlota , frente la sentencia de instancia, por la que, en estimación sustancial de la demanda, de reducción de donaciones por inoficiosas, formulada, en su contra, por D. Iván , D. Cesar y D. Fabio se declara, en primer término, el derecho de éstos últimos a recibir la legítima estricta que les corresponde en la herencia de su difunta madre, Dña. Marisa , calculada para cada uno de ellos en una quinceava parte del valor del conjunto del caudal relicto; en segundo lugar, que el valor conjunto del "donatum" y el "relictum" asciende a 584.168Ž30 euros; y, por fin, como inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a favor de las demandadas, debiendo ser reducidas, comenzando por la más moderna; y, en correspondencia con ello, se condena a ambas destinatarias de la tutela a pagar a cada uno de los actores la cantidad total (tras la oportuna aclaración) de 37.744Ž55 euros, debiendo respetarse la legítima estricta de todos los legatarios. Recurso que, en lo que hace a la primera codemandada, se fundamenta en diversos motivos, cuales sería, la insistencia en la denuncia, ya puesta de manifiesto en la instancia, de la incursión de un defecto legal en el modo de proponer la demanda inicial que habría dado origen al presente litigio; la incursión con ocasión del dictado de la sentencia de primer grado en un equívoco a la hora de no integrar en la masa hereditaria el precio recibido por la expropiación del usufructo vitalicio que la madre habría ostentado sobre sendas fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento; el yerro de esa misma resolución a la hora de interpretar y aplicar a este caso concreto la norma del artículo 636 del Código Civil y preceptos concordantes, así como de valorar el conjunto de los bienes y de apreciar todos los derechos que debían incluirse para formar el conjunto del "donatum" y el "relictum", especialmente, en lo que hace al porcentaje computable del valor de la finca " DIRECCION000 " y la los saldos bancarios pretendidamente existentes a fecha del fallecimiento de la de cuius; y el error de dicha sentencia a la hora de imponer las costas de la instancia a la parte demandada. Mientras que en lo que se refiere a la otra codemandada se sustenta en su resistencia al pronunciamiento de la sentencia de primer grado de condena a las mismas a la satisfacción, por su parte, del importe de las legítimas, así como respecto a las consideraciones comprendidas en esa resolución respecto a la valoración de la finas " DIRECCION000 ". Recursos de apelación frente a los que las distintas partes apeladas muestran expresa oposición.

SEGUNDO : Precisados los contornos del presente recurso de apelación, procede, en primer término, siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas en esta instancia aquélla de índole meramente adjetivo o procesal y que, por afectar, dentro de los conocidos como "derechos básicos de los justiciables", a saber, "el derecho de acceso a la justicia", "el derecho al proceso", "el derecho de acción" y "el derecho a la tutela judicial efectiva", al segundo de los mencionados, o sea, al conocido como "derecho a al proceso", podría obstar a la emisión de una sentencia en cuanto al fondo de la "res de qua agitur" en esta segunda instancia, y que no es otra que la excepción, ahora reiterada en vía de recurso de apelación, de defecto legal en el modo de plantear la demanda. Pues bien, a este respecto conviene partir de determinadas consideraciones acerca del alcance de esa "defensión" procesal que ya se contemplaba como excepción dilatoria en el antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y así señalar que la misma conecta directamente con el artículo 399.1, en este caso, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene las exigencias mínimas de obligado cumplimiento en toda demanda, y entre ellas fija de una forma indiscutida la necesidad de fijar con claridad y precisión lo que se pida. Así como señala la STS. de 2 de Junio de 2004 "el defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las otras Sentencias antiguas como las de 13 de Octubre de 1910 y 7 de Julio de 1924 ; la más moderna de 24 de mayo de 1982 ; y la más reciente de 13 de Febrero de 1999 )". Ello implica, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de Junio de 2008 , que "la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS. de 11 de Febrero de 2008 )". Siendo así que poniendo en relación el expresado planteamiento jurisprudencial con el contenido del "petitum" que se contiene en la demanda deducida en el presente procedimiento y, no sin dejar de reconocer, en el modo en que lo hace la resolución de instancia, su no constitución en un dechado de virtudes, dada lo complejo e intricado de la acumulación de peticiones en rama o de forma subsidiaria, algunas de ellas, además, deferidas en su definitiva determinación a la fase de ejecución de la sentencia, es lo cierto que dada su depuración en esa resolución de primer grado, a la luz de los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil proscriben las conocidas como "sentencias con reserva de liquidación", la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la presencia de dicho defecto, al anudarse a una "causa petendi" que se integraría por la mención de ciertos actos a título lucrativo, perfectamente individualizados, realizados en vida de una causante y que por haber supuesto un práctico desapoderamiento de todos sus bienes (del "relictum"), junto con las normas y la doctrina relativa a la reducción por inoficiosa de las donaciones, autorizan a solicitar, justamente y en defensa de la correspondiente cuota legitimaria, a algunos de los herederos forzosos, a postular la reducción de aquéllas en la medida necesaria para el pago, como legatarios, de sus legítimas. Habiéndose, por lo demás articulado por las destinatarias de la tutela, realizado una plena defensa de su posición, con independencia de la introducción por su parte de diversas alternativas en orden a haber lugar a esa reducción.

TERCERO : Pues bien, sentado cuanto antecede, se está en plena disposición de abordar las cuestiones de fondo traídas a esta alzada por la vía de los antes expresados recursos de apelación acumulados. A tal efecto y, para la mejor inteligencia de la institución de la "reducción de donaciones por inoficiosas", se estima singularmente ilustrativo traer a colación parte del razonamiento que integra la SAP. de Alicante 9 de Junio de 2010 al señalar que "dispone el artículo 636 del Código Civil que no obstante lo dispuesto en el artículo 634 (la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante...), ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. La limitación que impone este artículo se comprende poniéndola en relación con el concepto de legítima y completándolo con lo dispuesto en los artículos 654 , 655 y 656 del mismo Código Civil . Contempla la donación oficiosa, que se reduce en cuanto al exceso. La legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del testador. Este puede disponer de sus bienes mortis causa, pero una parte de los mismos debe ser a favor de los legitimarios: es la legítima; el resto es la parte de libre disposición, que puede disponer de la misma a favor de quien decida el propio testador. La legítima se calcula, según dispone el artículo 818 del Código Civil , computando su cuantía respecto al "relictum" y al "donatum"; el "relictum" es valor líquido de los bienes a la muerte del causante; el "donatum" es el valor de los bienes donados en vida del mismo. Si cuando se hace este cálculo, aparece que no pueden atribuirse las legítimas porque no hay bienes suficientes en el "relictum", debe reducirse el "donatum". En otras palabras, aparece que las donaciones son inoficiosas, por lo que deben reducirse. Por tanto, el donante que cumple las limitaciones de los artículos 634 y 635 del Código Civil puede hacer donaciones. Pero en el momento de la muerte, puede resultar que los legitimarios no perciban el total del "quantum" de su legítima con el "relictum" y entonces habrá que reducir por inoficiosas las donaciones que hizo en vida. Así, la donación que fue válida y eficaz al tiempo de hacerse, quizá se rescindida al tiempo de la muerte del donante, por inoficiosa. Lo cual implica que nunca se podrá impugnar por inoficiosa una donación al tiempo de hacerse, sino que habrá que esperar a su muerte. Una persona puede hacer donaciones cuantiosas, pero si se enriquece antes de morir y se cubren las legítimas, aquellas no serán inoficiosas; otra pueda hacer donaciones que parecen normales de acuerdo con su fortuna y si se arruina antes de morir, pueden ser declaradas inoficiosas al no percibir su legítima completa los legitimarios". De donde resulta que, en modo alguno podrá predicarse la inoficiosidad de una donación de forma abstracta, genérica o "ex ante", sino siempre "ex post facto" es decir, al tiempo del fallecimiento del de cuius y en la medida en que éste haya sufrido una despatrimonialización que no le permitiere hacer frente a las legítimas de los demás herederos forzosas; y de ahí, precisamente, que a la hora de referirse al modo de proceder en la reducción el artículo 656 del Código Civil se refiere a que si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más recientes. Precepto que es enteramente lógico, si se toma en consideración cuanto se acaba de exponer, es decir, la plena libertad del causante para disponer por vía de donación de cuantos bienes y derechos tuviera a bien, hasta el momento en que se descapitalizare de tal modo que resultare vulnerada la intangibilidad de la legítima, instante a partir del cual surgiría el presupuesto de la reducción, para, justamente, "ir hacia atrás" y disminuir las que se hubieren realizado, a partir del momento y sólo en la medida, en que se hubieren frustrado los derechos de los legitimarios y, precisamente, hasta volver a obtener la reintegración en el patrimonio del causante de un montante suficiente como para satisfacer los intereses, de Derecho necesario, de esos herederos forzosos. Y siendo ese, por consiguiente el orden en que habrá de procederse a la donación, la inferencia no puede ser otra que, en referencia a las donaciones realizadas en vida por la causante Dña. Marisa , la de comenzar esa disminución por la otorgada en fecha 12 de mayo de 2004, a favor de Teresa , en relación a la mitad indivisa de la nuda propiedad de la fina registral nº NUM000 conocida como " DIRECCION000 ", seguir, si ello fuera necesario, con la de 23 de Diciembre de 1987, a favor de Teresa , de una vivienda urbana en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 (finca registral nº NUM003 ) y de un local destinado a garaje sito en la calle Arturo Aranguren nº 2 (finca registral nº 26.267), ambos, de esta ciudad y, continuar, si fuere menester, con la de esa misma fecha (pero número de protocolo notarial anterior), con la de esa misma data, a favor de Carlota , respecto a un local comercial sito en el nº 25 de la Avenida de España, de esta ciudad (finca registral nº 20.562); en la forma en que, por lo demás, se expresa la sentencia de instancia que, con rechazo del correspondiente motivo de recurso, se corrobora en este punto.

CUARTO : Por lo que respecta al conjunto de bienes que han de computarse a los efectos de comprobar la inoficiosidad, señalar que éste vendrá integrado por la adición del "donatum" (y aun dentro de éste, de las donaciones declaradas como no colacionables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.036, en relación con el artículo 636, ambos, del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que los interpreta como es vgr. la STS. de 19 de Mayo de 2008 ) y el "relictum". Considerándose forzoso, en este punto, al igual que hace la sentencia de instancia y, por su similitud con el presente supuesto, a saber, una hipótesis en que el montante del segundo capítulo resulta insignificante o despreciable en relación al primero, invocar los argumentos erigidos en "ratio decidendi" de la STS. de 28 de Febrero de 2002 , al expresarse en el sentido de que "partiendo de la normativa sobre protección de las legítimas, fundamentalmente, artículo 813 del Código Civil , con los correspondientes límites cuando se verifican actos gratuitos "intervivos" según el artículo 636 del mismo Texto , con su definición de cuándo la donación es inoficiosa, ha de centrarse el examen para fundamentar esta decisión en la configuración de lo que se entiende por donación inoficiosa de ese artículo 636, en relación con el artículo 819.3º del Código Civil , sin perjuicio, asimismo, de contemplar, en lo atinente, en su caso sobre las donaciones colacionables de los artículos 1035 y ss. de la tan traída norma. Y al punto, se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria -artículo 636-, las incursas en la sanción de citado art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el artículo 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera. Mas es evidente que esos cálculos legitimarios parten del presupuesto de que exista un caudal relicto al fallecimiento del causante/donante en su día, sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legítimas, o sea, que exista un patrimonio en el que quepa proceder a fijar esa cuantía a repartir entre los herederos legitimarios (...)y, ese presupuesto dominical en el presente litigio no concurre por completo, ya que, a tenor de los hechos que se acreditan como probados, hay que confirmar lo que la Sala sentenciadora argumenta en su Fundamento de Derecho transcrito -el 2º- en donde se hace constar que, al fallecimiento de la causante, su patrimonio era prácticamente inexistente (salvo los saldos bancarios referidos en el Hecho 11º de los relatados), esto es, al no haber activo hereditario las donaciones del apartado A) de los "facta" son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, huelga las acusaciones de que la Sentencia ha obviado el trámite de fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por la causante de la codemandada excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el "totum" patrimonial, (y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste, con lo que, el límite del art. 819.3 citado se vulnera crasamente)".

QUINTO : Por lo que, con arreglo a lo señalado, se erige en primigenio determinar si efectivamente, al margen de ese "donatum" existían bienes al tiempo del fallecimiento de la causante en el "relictum" y, en su caso, determinar el alcance, valor o importe de éstos. Lo que fuerza a ocuparse de los motivos de recurso de la codemandada Dña. Teresa , respecto al usufructo de las fincas expropiadas y a los posibles saldos existentes en las cuentas corrientes de la difunta al tiempo de su óbito. Siendo así que, en referencia a esta última cuestión, no tiene por menos que obviarse todo pronunciamiento en esta segunda instancia sobre el particular, dado que habiendo sido un hecho introducido por los demandantes, con posterioridad, incluso (como hecho nuevo o de nueva noticia) a la formulación de su demanda, en apoyo de su pretensión inicial y, habiendo quedado dilucidada la cuestión en la instancia en un sentido no cuestionado en esta alzada por dichos accionantes, tal particular debe considerase como definitivamente zanjado en los términos en que se expresa esa sentencia de primer grado, so pena, de otro modo en incurrir en incongruencia en esta segunda instancia al vulnerar el tan consabido principio de "tantum apellatum, quantum devolutum". En tanto que, por lo que se refiere a la cuestión del numerario repartido entre los hijos, ahora todos ellos litigantes en distintas posiciones procesales y, obtenido como eventual precio de la expropiación del usufructo que la madre habría ostentado, al tiempo de la expropiación por el Ministerio de Fomento, de sendas fincas rústicas, lo único que resulta acreditado a la luz de los documentos nºs 4 y 8 de los acompañados con la contestación a la demanda de la codemandada Dña. Teresa , es justa y respectivamente, por un lado, la existencia de una orden de transferencia por un importe de 82.876Ž34 euros por una heredad en la que cierto que la finada conservaría el usufructo vitalicio, mas sin referencia alguna a la compensación o no por la misma en ese derecho o, cuando menos, a su importe (por lo que difícilmente podrá, éste ignoto precio, traerse para el computo de la legítima) y, por el otro, una resolución del Jurado Provincial de Expropiación en fijación del justiprecio, por importe de 148.237Ž6, de otra finca en la que la madre causante aparecería en el encabezamiento, como propietaria y no como usufructuaria, de ahí que tampoco quepa computar nada a los fines pretendidos por ese concepto de usufructo inacreditado.

SEXTO : En referencia ya a la cuestión de la valoración del "donatum" a los efectos de su cómputo para el cálculo de las legítimas y, en contestación, por consiguiente al correlativo motivo de impugnación a cargo, una vez más, de la apelante Dña. Teresa , se impone, con carácter previo pronunciarse acerca del momento a que ha de referirse dicha cuantificación. Y a este respecto resultan reproducibles las consideraciones vertidas en la Sentencia nº 392/2011, de 13 de Octubre de 2011 (recurso nº 501/2011), de esta misma Sección , en la que se señalaba que "la doctrina jurisprudencial, sobre el artículo 1.045 del Código Civil , ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS. de 28 de Abril de 1.988 ); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de Marzo de 1.989 ); el artículo 1.045 establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 9 de Julio de 1.982 , 17 de Marzo de 1.987 y de 22 de Noviembre de 1.991 ). Además, el párrafo primero del artículo 1.045 del Código Civil , tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéutica literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS. de 4 de Diciembre de 2.003 ). El valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS. de 20 de Junio de 2.005 y de 22 de Febrero de 2.006 ). A la vista de la doctrina expuesta, sin duda que la donación no es colacionable, ahora bien, ello no significa que el valor de los bienes donados no deban computarse a efectos de declarar si la misma es o no inoficiosa, con los correspondientes efectos de declararse así, a los efectos de respetar la legítima estricta de los demás coherederos, en éste caso, de las actoras. Así mismo, en la STS. de fecha 22 de Febrero de 2.006 , el Tribunal Supremo significa que el artículo 654 del Código Civil y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el "donatum", que se suma al "relictum", y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 del Código Civil , con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas. La donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civilart .636 EDL 1889/1 art.654 EDL 1889/1 , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 del Código Civil se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso. El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, como es el caso, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas". De ahí que al abogarse por computar los bienes según el valor que tuvieren al tiempo en que hayan de evaluarse o, lo que es lo mismo, en el momento en que proceda realizar la integración del "relictum" y el "donatum", la consecuencia no puede ser otra que la de compartir, también en este extremo, los argumentos acogidos en la sentencia de primer grado. Como también se asumen y hacen propios los relativos, en referencia a la segunda de las cuestiones suscitadas, al concreto valor que haya de atribuirseles y, singularmente, a la tan traída finca conocida como "La Butrera", en consonancia con la apreciación de la misma realizada en el año 2007 por la Junta de Extremadura, por un importe de 163.464 euros; si bien que, en este caso, cabrá estar sólo al cincuenta por ciento de ese importe al haberse proyectado la donación, como dato incontrovertido, exclusivamente sobre su mitad, lo que supone computar de la misma sólo 81.732 euros; para, así, fijar el importe del "relictum" en 504.832 euros, del que una vez detraídos los correspondientes gastos funerarios acreditados, quedarían líquidos 502.436Ž30, o sea, 167.478Ž76 euros (lo que, dicho sea desde ya, supera el valor de esa primera donación en el orden de reducciones y de ahí que haya de continuarse por orden inverso a su antigüedad), equivaliendo la legítima estricta a un tercio de esa cantidad y la correspondiente a cada uno de los cinco hijos a 33.495Ž75 euros; y por consiguiente, en cuantía algo inferior a la determinada, sin duda por error material, en la sentencia de primer grado. De ahí que en este concreto particular, con estimación del correspondiente motivo de impugnación, quepa revocarla.

SÉPTIMO : Especial y separada consideración merece el recurso (la expresa impugnación de la sentencia) articulado por la codemandada Dña. Carlota ; y ello en la medida en que vistos los términos del suplico del escrito vehicular de su pretensión de aquietamiento a los pedimentos de los actores, pude comprobarse como éste se centra, eso sí, empleando una fórmula no demasiado diáfana, a la tutela declarativa impetrada por aquéllos, mas nunca a la de condena que, por lo mismo, ahora se combate por esta litigante. Pues bien a este respecto es de rigor señalar cómo dos son las razones que autorizar a excluir a esta codemandada apelante de dicha condena, una, la circunstancia de que, por mor del valor de las donaciones (todas ellas igual de dispensadas de colacionar) realizadas con anterioridad a la verificada a su favor, ésta (según el orden antes expuesto), si bien contaría para la fijación de las legítimas, no se vería afectada por la reducción y, otra, porque ese abono de las legítimas distribuidas en legados, como no podía ser de otra manera, sólo incumbirá al heredero instituido como tal en el testamento vigente al tiempo del fallecimiento de la causante y que, en este caso no es otra que la codemandada Dña. Teresa . Por lo que en este particular también procede revocar la sentencia de instancia. Por lo demás y, en cuanto a la valoración de los bienes, resultan reproducibles los argumentos, al efecto, desarrollados más arriba.

OCTAVO : En lo que respecta, por fin, a la cuestión de las costas, señalar que compartiéndose el criterio de la sentencia de instancia en relación a la compresión en ella de una estimación "sustancial" de la demanda que resulta sin más de la simple comparación del "petitum" y el "fallo" de ambos, procede confirmar el pronunciamiento recaído a este respecto en la instancia; sin que, en cambio, al amparo de los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda, en esta alzada, realizar pronunciamiento especial en orden a su imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada Dña. Teresa como la impugnación formulada por la representación procesal de la codemandada Dña. Carlota , en ambos casos frente a la sentencia nº 50/11, de fecha 31 de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos nº 677/10, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de declarar que el valor conjunto y actualizado del "donatum" y el "relictum" asciende a 504.832 euros y de condenar, si bien que sólo a la codemandada Dña. Teresa , a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 33.495Ž75 euros, debiendo respetarse la legítima estricta de los herederos forzosos; absolviendo a Dña. Carlota del pedimento contenido en el suplico de la demanda de condena de la misma a pagar dicho importe de las legítimas a los actores; y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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