Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 35/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 35 del año 2.012.
Juicio Ordinario Núm. 1039 del año 2.010.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules.
SENTENCIA Nº 52
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 35 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reintegro de cantidades por cobro indebido, error y falta de causa, y enriquecimiento injusto, seguidos con el Núm. 1039 del año 2.010 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandante Mapfre Empresas S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y dirigida por el Abogado Don Carlos Marín Juan, y como APELADOS , los demandados Don Sabino , Doña Modesta y Doña María Antonieta , representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Castro Campillo y dirigidos por el Abogado Don Fernando Francisco Tintoré Guinot, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "QUE DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por MAPFRE EMPRESAS S.A., contra D. Sabino , Dª Modesta y Dª María Antonieta , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio.
Se imponen las costas de este pleito a la mercantil demandante MAPFRE EMPRESAS S.A."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Mapfre Empresas S.A. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de mayo de 2012, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la aseguradora Mapfre Empresas S.A. reclamó de Don Sabino , Doña Modesta y Doña María Antonieta la restitución de la cantidad de 178.200 euros mas los intereses legales correspondientes, o alternativamente, la devolución por cada uno de los dos primeros demandados citados de la cantidad de 75.392,81 euros y la suma de 27.414,38 euros de la tercera demandada, que les fue entregada por la actora a los demandados como indemnización por el fallecimiento de su hijo y hermano Apolonio , respectivamente, por considerar que la aseguradora demandante que se había producido un cobro de lo indebido ( arts. 1895 y ss CC ) al haberse hecho entrega de la citada cantidad en ejecución de una sentencia que luego fue revocada, o que, para el caso estimarse que dicha entrega se hizo en virtud de una "transacción", ésta fue nula por vicio del consentimiento por error y falta de causa o se había producido un enriquecimiento injusto o sin causa.
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos restitutorios deducidos por la aseguradora demandante, cuya ratio decidendi se asentó en la consideración de que las cantidades indemnizatorias entregadas por la aseguradora a los demandados se llevaron a cabo en virtud de un acuerdo transaccional por lo que no existió cobro indebido, no apreciando el error en el consentimiento de la aseguradora ni falta de causa a la hora de concertar dicha transacción en función de que versaba sobre una cuestión jurídica y la aseguradora intervino a través de letrados que le asesoraron debidamente, sin que el error sobre los motivos que dieron lugar a dicha transacción invalide el acuerdo, descartando finalmente la presencia de un enriquecimiento injusto o sin causa dado que la obligación de pago derivó del acuerdo transaccional alcanzado.
Frente a esta Sentencia se alza la demandada Mapfre Empresas S.A. solicitando de la Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime su demanda y, en definitiva, se condene a los demandados a la devolución y pago de las cantidades reclamadas (178.200 euros), cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en una errónea valoración de la prueba practicada y en una también errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate, con infracción, por falta de aplicación, de las premisas legales ( arts. 1895 y ss CC ) y jurisprudenciales relativas al cobro de lo indebido, que es la acción ejercitada de modo principal, y las correspondientes a las acciones ejercitadas de forma alternativa, que son la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error y falta de causa y acción de enriquecimiento injusto o sin causa. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene a reproducir la pretensión, ya ejercitada en la instancia, de que se de viabilidad a la acción de repetición (restitutoria) por cobro de lo indebido prevista en el artículo 1895 y ss CC , cuyas premisas legales y jurisprudenciales se dice son infringidas por la sentencia de instancia. Se sustenta el motivo en la inexistencia de obligación por parte de la aseguradora recurrente para hacer el pago a los demandados y, por consiguiente, en la falta de causa en el pago, que por ello fue indebido y debe restituirse, pues la cantidad que se reclama a los demandados se pagó por la actora, no en base a un acuerdo transaccional, sino "en cumplimiento de la sentencia nº 161-A, de fecha 23 de marzo de 2007" dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Castellón , la cual se creía definitiva y que "ponía fin al pleito" tras agotarse la segunda instancia en el procedimiento penal y agotarse el trámite de recursos ordinarios en dicha jurisdicción penal.
En definitiva, la cuestión nuclear que subyace de este planteamiento, existencia o inexistencia de la obligación de pago por parte de la aseguradora recurrente, obliga a la Sala a calificar jurídicamente si aquel "recibo de indemnización" (F. 89) suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2007 y que motivó la entrega de la indemnización cuya devolución ahora se reclamada, constituye una "transacción" en los términos previstos en los artículos 1809 y ss CC o si, por el contrario, como sostiene la aseguradora recurrente, no fue sino un recibo de pago suscrito por las partes para dar cumplimiento a la sentencia (ejecución voluntaria).
Examinado el documento en cuestión, en relación con las alegaciones de las partes y restante documentación aportada a la causa, la Sala llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia al interpretar que se trataba un acuerdo transaccional y ello por lo que a continuación se expone. De la propia interpretación gramatical del documento en su conjunto, conforme a su sentido literal ( art. 1281 CC ), se desprende el acuerdo alcanzado entre los familiares del menor fallecido y la aseguradora en virtud del cual ésta se obliga a pagar una suma determinada y fijada de 178.200 euros, mientras que aquellos "renuncian al ejercicio de cuantas acciones y derechos les pudieran corresponder en base al accidente de fecha 22 de octubre de 2002, sin que tengan nada más que reclamar", acuerdo éste en virtud del cual, unos (los perjudicados) "se consideran debidamente indemnizados" y la otra (la aseguradora) da por "totalmente cumplida la sentencia dictada en el procedimiento arriba mencionado" sin que nada más puedan reclamarle, y para ello ambas partes se comprometen a ratificar a presencial judicial "el presente finiquito", es decir, acuerdo con el que ponen fin a sus discrepancias que, realmente, existían, en cuanto que los perjudicados pretendían una cuantía indemnizatoria superior por este suceso (300.000 euros se reclamaron en el escrito de interposición del recurso de apelación), eliminando así pleitos pendientes futuros ("timor litis") y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, a la que, mediante este pacto, se revistió de configuración cierta y determinada vinculante. La circunstancia de que se hubiera dictado una sentencia que agotaba la vía ordinaria de recursos no constituye óbice alguno para que las partes pudieran concretar extrajudicialmente los efectos de la misma, resultando contrario a la lógica y a la razón exigir la contraprestación de una renuncia a cuantas acciones y derechos pudieran corresponder a los perjudicados si lo pretendido fuera, exclusivamente, la firma de un "simple recibo de pago" de la indemnización reconocida en sentencia para cuyo cumplimiento se suscribe, sobre todo cuando tal renuncia de reclamación futura englobaba no sólo a la aseguradora Mapfre Empresas S.A., sino también al Ayuntamiento de Almenara, asegurado de aquélla, contra el que se podían ejercitar acciones civiles y contencioso-administrativas por responsabilidad patrimonial.
Nos encontramos, por consiguiente, ante una verdadera transacción y no un acto de cumplimiento voluntario de una sentencia en fase de ejecución, aunque ésta finalidad fuera incorporada como una prestación más de las recíprocamente ofrecidas por las partes en el acuerdo, pues se trató de una verdadera transacción conforme a lo dispuesto en el art. 1809 CC , en cuanto referido a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes futuros ("timor litis") y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, la que mediante el pacto se reviste de configuración cierta y determinada vinculante ( SSTS, Sala 1ª, de 16 May. 1991 [RJ 1991 , 3705] , de 13 Oct. 1997 [RJ 1997, 7073 ] y 20 Dic. 2000 [RJ 2000, 352] ).
A su vez, critica la aseguradora recurrente que la sentencia recurrida entre en consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Local que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa y que no son aplicables, defendiendo que la absolución de D. Florentino de la falta por la que había sido condenado tuvo como efecto añadido la improcedencia de la responsabilidad civil derivada de dicha falta y la automática desaparición de las responsabilidades del Ayuntamiento de Almenara y de Mapfre Industrial S.A., llegando a afirmar que la sentencia dictada declaró expresamente la inexistencia del "acto o la omisión" correspondiente. Pero, no son éstos los razonamientos expuestos por la Juez a quo que le llevaron a separarse de la tesis aducida por la aseguradora de que la responsabilidad civil que había indemnizado por cuenta del Ayuntamiento de Almenara devenía improcedente tras las absolución de D. Florentino de la falta por la que había sido condenado. La Juez a quo expuso en su razonamiento lo que, sin duda, es una regla del Derecho, "que todo acto ilícito obliga a indemnizar el daño causado" y que las sanciones civiles, la obligación de indemnizar, no son consecuencia del delito, sino del hecho antijurídico, por lo que la obligación de reparar el daño es una consecuencia jurídica que surge al margen de la pena. De ahí que sea constante y pacífica la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo que sostiene que sólo vinculan a la Jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las sentencias penales absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( SSTS, Sala 1ª, de 3 Feb. 1981 , 15 Feb. 1982 , 13 May. 1985 , 22 Dic. 1986 y 19 Oct. 1990 , entre otras muchas). Precisamente por ello, la Juez de instancia hizo referencia a las responsabilidad civil o patrimonial del Ayuntamiento de Almenara y la responsabilidad directa de la propia aseguradora recurrente, subsistentes tras la absolución penal del denunciado Don Florentino , funcionario de aquellas, por el fallecimiento del menor Apolonio . Y no se diga que la Sentencia nº 354/2009, de 22 Sept. dictada por la Audiencia Provincial de Castellón tras la anulación de la anterior por el Tribunal Constitucional declaró expresamente la inexistencia del "acto o la omisión" porque no es verdad, basta su lectura para constatar que se declaró probado el hecho antijurídico básico, que no es otro que el día 22 de octubre de 2002 y tras la comida del mediodía, en el colegio público "Juan Carlos I" cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Almenara, se produjo la caída de un armario por defecto de anclaje, aplastando y matando al alumno Apolonio de seis años de edad, así como que Mapfre Industrial SA tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con el Ayuntamiento de Almenara al momento del siniestro.
En definitiva, y consecuente con la calificación jurídica de que el documento suscrito por las partes en fecha 12/04/2007 era y es una verdadera transacción extrajudicial, un "contrato" como dice literalmente el art. 1809 CC , constituirá un vínculo obligacional entre los que lo otorgaron, de donde se deriva que la indemnización concedida a los perjudicados, hoy apelados, por la aseguradora Mapfre Empresas S.A. traía causa de una obligación contractual, decayendo por esta razón cualquier denuncia de un cobro indebido de la tantas veces reiterada indemnización.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo viene a denunciar la infracción, por inaplicación, de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción de nulidad de la transacción por vicio del consentimiento, por error y falta de causa, que se ejercitó alternativamente y/o subsidiriamente para el caso de no estimarse la acción principal de restitución por cobro de lo indebido. Se alega en su apoyo que es evidente el error producido en el pago de la indemnización por la aseguradora, al haberlo hecho literalmente "en cumplimiento de la sentencia, en todos sus términos (...)", error derivado del hecho de creer que una vez agotada la vía ordinaria de recursos en sede penal el procedimiento había terminado, desconociéndose en el momento del pago, que 21 días después el condenado Sr. Florentino iba a usar un medio extraordinario y especial como fue el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, error perfectamente excusable al no existir en el momento del pago constancia alguna de que el condenado tuviera intención recurrir en amparo. Se añade que, falta también "la causa" para proceder al pago de la cantidad de 178.200 euros desde el momento en que dicha obligación de pago aún no había llegado a constituirse porno haber devenido dicha sentencia en definitiva e inamovible.
La sentencia recurrida rechaza en su fundamento jurídico quinto la presencia del denunciado error del consentimiento prestado por la aseguradora en el acuerdo transaccional señalando, con acierto, que dada la condición de mercantil aseguradora de la demandante, con dedicación específica profesional y habitual a esta materia, con asesoramiento permanente de letrados, no puede invocarse como error, por ser plenamente excusable, el desconocimiento de si la sentencia condenatoria por falta y que establecía la indemnización era o no firme y ejecutoria y si alguna de las partes podía o, de facto lo hizo, interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, máxime cuando, como razona la sentencia de instancia "las condiciones de la misma (cobertura de la póliza) ya obligaban a pagar, independientemente de la interposición de un eventual recurso de amparo".
Y es que para el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento ( SSTS, Sala 1ª, de 6 Nov. 1996 [RJ 1996 , 7912] , 6 Feb. 1998 [RJ 1998, 408 ] y 23 Jul. 2001 [RJ 2001, 8413] entre otras muchas), siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que se pronuncia por su no admisión cuando el error recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia ( SSTS, Sala 1ª, de 30 Sept. 1999 [RJ 1999, 7003 ] y 24 Ene. 2003 [RJ 2003, 1995] ).
Así las cosas, recayendo el error alegado en el presente caso sobre las condiciones jurídicas del acuerdo transaccional (firmeza de la sentencia y eventual interposición de recurso de amparo contra la misma) e interviniendo en el mismo los abogados, y también personal técnico especializado en siniestros y cobertura de seguros, de la entidad Mapfre Empresas S.A., el error denunciado debe ser calificado como inexcusable, no pudiendo dar lugar a la nulidad de la transacción, contrato transaccional éste que, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, es la causa y fundamento para que la aseguradora procediera al pago de la cantidad de 178.200 euros a los perjudicados, con independencia de la firmeza (que sí la tenía) de la sentencia dictada y la eventual interposición de un recurso de amparo por el particular condenado.
El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.
CUARTO.- El último motivo acusa infracción, por inaplicación, de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa que, también de forma alternativa o subsidiaria, se ejercitó por la aseguradora recurrente en la demanda rectora del procedimiento. Sostiene la recurrente en su defensa que no existe causa que justifique el enriquecimiento de los demandados a costa de la aseguradora demandante al haberse anulado la sentencia cuyo "cumplimiento" "en todos sus términos" sirvió de base para el pago efectuado, y haberse dictado otra que absolvió al acusado D. Florentino , eliminando su responsabilidad civil "ex delicto" y eliminando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Almenara y la directa de su Aseguradora Mapfre Empresas S.A.
Una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 1074/2006, de 27 Oct . y Núm. 48/2009, de 9 Feb ., entre otras) tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) un aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnum emergens" o por un "lucrum cesans" ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que "la conditio puede surgir por el sólo hecho del desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" ( STS, Sala 1ª, de 12 Abr. 1955 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
Ahora bien, el enriquecimiento injusto no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS, Sala 1ª, de 8 Jun. 1995 [RJ 1995 , 4908] , 19 Dic. 1996 [RJ 1996, 9218 ] y 29 Abr. 1998 [RJ 1998, 3268] , entre otras). Y esto es, precisamente, lo sucedido en el caso que nos ocupa, en donde es el acuerdo transaccional, el contrato de transacción, la causa contractual justa que autorizó a los perjudicados a recibir el importe de la indemnización satisfecha por la aseguradora, con independencia de la firmeza de la sentencia referida, negocio jurídico aquél que, en los fundamentos jurídicos anteriores ya hemos tenido ocasión de calificarlo como válido y eficaz, sin que se halla logrado demostrar su nulidad o ineficacia, por lo que existiendo esa causa contractual justa para el aumento del patrimonio de los demandados con el correlativo empobrecimiento de la aseguradora demandante debe excluirse el enriquecimiento injusto y sin causa.
El motivo debe ser también desestimado.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Empresas S.A., contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1039 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

