Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 444/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 444/2011
Autos: de JUICIO CAMBIARIO nº 160/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 52
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Cinco de Marzo de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 160/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 444/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Justa , representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR y asistida por la Letrada Dª CARMEN MORENO UGENA, y como parte apelada," FABRIJOY S.L.", representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por el Letrado D. AGUSTIN GOMEZ PORTILLA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Ocho de Julio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"
1º.- Que desestimando la oposición formulada, procede mandar seguir adelante la ejecución despachada de Fabbrijoy S.L. contra Dª Justa y declarando definitivo el embargo preventivo de la cantidad de 4.485,74 E de principal, y 2000-E presupuestados para intereses y costas.
2º.- Se imponen las costas del procedimiento a Dª Justa .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Desestimada la demanda de oposición cambiaria, relativa a plus petición, articulada por la demandada, Dª Justa , frente la acción principal dirigida contra ella por la mercantil Fabrijoy S.L., se ha recurrido en apelación por aquélla para interesar la acogida de su oposición con fundamento en error valorativo de la prueba dado que no se habría tenido en cuenta la efectividad de los pagos a cuenta de los pagarées de autos que acreditan las transferencias aportadas, ya que, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto por la demandante principal. Por esta última se hace expresa oposición al recurso.
SEGUNDO .- La sentencia combatida argumenta la desestimación en no poderse imputar, los pagos justificados a cuenta de los pagarés, en cuanto se trata, en este procedimiento, de efectos que no se hallarían vencidos al realizarse los ingresos de cantidades y no constar que se hicieran para abono a cuenta de aquéllos. La Sala, después de haber examinado las pruebas, no puede compartir dichas razones en que descansa el rechazo de la oposición cambiaria con base en plus petición de l.350 euros respecto el total reclamado de 7.48574 euros. Para ello ha de tenerse presente, por un lado, que la emisión de los pagares revelan que la (s) deuda (s) estarían vencidas, si bien la acción derivada de las distintas obligaciones representadas en los referidos efectos estarían suspendidas hasta sus correspondientes vencimientos, lo que explicaría que las fechas de los ingresos efectuados a la acreedora no se correspondieren con la de los vencimientos de los pagarés. No obstante ello, ha de destacarse que cuando se efectúa el ingreso de 500 euros el 9 Marzo 2009 ya se hallaban vencidos el pagaré emitido en 22 Julio 2008 y vencimiento de 27 Febrero 2009 asi como en cuanto al resto de su cantidad del emitido el 22 Julio 2008 y vencido el 30 Enero 2009. De otro lado, ha de considerarse que con arreglo a las relaciones comerciales que acreditan su existencia, según el contrato presentado, desde 2001, así como la propia acreditación en el caso de que un pagaré fuera cobrado parcialmente por la entidad bancaria, resulta fácilmente colegible que se produjeran en determinados momentos de las referidas relaciones comerciales pagos fraccionados para atender las deudas que se iban generando.
TERCERO .- Pues bien, ante tal situación contable que se daba entre las partes, la reclamante no ha realizado prueba alguna acerca del abono de los tres aludidos ingresos que configuran la suma esgrimida como oposición ante el total montante de los pagarés presentados. Esta evidencia ha de llevarnos a la determinación de que ni acreedora ni deudora realizaron imputación expresa de las sumas que se ingresaron de modo efectivo, por lo que ha de aplicarse la previsión del art. 1.174 CC en cuanto tal circunstancia ha de favorecer al deudor, teniendo por realmente efectuado a cuenta del total de los pagarés la suma argumentada respecto la deuda, en su oposición, dando lugar con ello a su estimación.
CUARTO .- La estimación del recurso supone la acogida de la demanda de oposición con oposición de sus costas a la parte contraria, demandante principal cambiaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.2º en relación al 394, ambos de la Lec .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Adelina Palop Fernández, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia de 8 Julio 2011 , dictada por el Juzgado num. 2 de Tomelloso en Juicio Cambio 160/10, la que revocamos y dejamos sin efecto estimando como estimamos la demanda de oposición por la suma de 1350 euros y quedando fijada la demanda cambiaria deducida por "Fabrijoy S.L." en la cantidad de 6.135Â74 euros que la indicada apelante habrá de satisfacerle con los intereses y costas calculados en 2.000 euros. Las costas de la demanda de oposición se imponen a la expresada mercantil y no se hace pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

