Sentencia Civil Nº 52/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 783/2010 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 28079370112011100628


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 783/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 839 /2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Raimundo , DÑA. Andrea , representados por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 NUM000 AL NUM001 Y GARAJES , representados por la Procuradora Dña. Rocío Arduán Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , frente a DON Raimundo Y DOÑA Andrea , debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 1.600,49 euros, más las costas causadas en el presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Raimundo Y DÑA. Andrea se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO .- Por la Mancomunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 y Garajes de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 2009 se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de cuotas de comunidad a propietarios morosos contra los cónyuges don Raimundo y doña Andrea que eran los propietarios del piso NUM002 NUM003 , reclamando la cantidad de 1.600,49 euros correspondiente al importe de la derrama extraordinaria acordada en la Junta General Extraordinaria de fecha l9 de junio de 2007 que tenía como objeto sufragar el coste de las obras necesarias y urgentes de reparación de los elementos comunes generales del edificio. Se opusieron los demandados convirtiéndose el procedimiento en verbal, alegando las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad civil. En cuanto al fondo del asunto, manifiestan que las obras realizadas tienen problemas de autorización municipal y todavía ha de aprobarse la liquidación final de la obra. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, con fecha 19 de julio de 2010 dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la Mancomunidad, condenando a los demandados a abonar la cantidad solicitada de 1.600,49 euros más las costas causadas en la instancia.

Contra la citada sentencia se alzan los demandados Raimundo y doña Andrea , presentando el recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2009, insistiendo en que deberían haber prosperado las excepciones invocadas en la instancia. En cuanto a la litispendencia se alega que existe otro proceso en el que se debate la impugnación del acuerdo de 19 de junio de 2009 relativo al establecimiento de la derrama y que además debe tenerse en cuenta la excepción de prejudicialidad civil por lo que debería suspenderse la ejecución de los acuerdos de la Junta por haber sido impugnados; en cuanto al fondo del asunto, se alega que todavía no ha sido aprobada la liquidación de la obra porque tiene deficiencias y que éstas se expusieron en las Juntas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 23 de febrero de 2009 y 15 de octubre de 2009, siendo que la sentencia elude lo que se acordó en dichas juntas que desvirtuaron lo acordado en las juntas celebradas en el año 2007, habiendo privado de eficacia éstos últimos acuerdos, por lo que ha existido una infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios en cuanto a lo adoptado en las últimas Juntas celebradas por la Mancomunidad. Por último, mediante otrosí manifiesta textualmente que: " esta parte desea dejar constancia del error sufrido por sus mandantes al transferir a la Mancomunidad General demandante y apelada los 1.600,49 euros que se le reclamaban, error consistente en que esa misma cantidad habrían de transferirla pero a la Comunidad o Subcominidad de DIRECCION000 , NUM004 , que ya habían adelantado o proporcionado a esta representación tal importe para consignarla en la cuenta de ese Juzgado como así se hizo, por lo que esa duplicidad por error no puede suponer nunca conformidad alguna con la pretensión adversa, sino, como decimos, simple error, que se solucionará en la forma y momento procesal oportunos ".

La Mancomunidad demandante se opuso a las manifestaciones alegadas en recurso formulado, añadiendo el no entender que se haya interpuesto recurso de apelación por los demandados en fecha 8 de octubre de 2010 cuando lo cierto es que con anterioridad, en concreto el día 29 de septiembre de 2010, habían procedido a pagar a la Comunidad General la cantidad reclamada de 1.600,49 euros, como resulta de los documentos nº 1 y º 2 que se acompañan con el escrito de oposición al recurso y que constan a los folios 237 y 238 de los autos. Por todos los razonamientos que expone, pide que se confirme la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada recurrente que la sentencia de instancia vulnera los artículos 416. 2 , y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber apreciado en la instancia la excepción de litispendencia, haciendo constar que la Junta en la que se acordó el pago de la derrama extraordinaria que se reclama ha sido impugnada y que asimismo se vulnera la doctrina sobre prejudicialidad civil porque a su juicio debería haber sido estimada. En apoyo de su pretensión adjunta en su recurso de apelación la sentencia dictada el juicio verbal número 2463/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de esta ciudad en el que se estimó la excepción de prejudicialidad civil. Sin embargo, esta sentencia no afecta al caso que nos ocupa por cuanto se refiere la nulidad del acuerdo de la derrama que planteó otro comunero que con anterioridad lo había impugnado, cosa que no hizo la parte hoy apelante. A ello debe añadirse que dicho pleito no interfiere en el presente si se tiene en cuenta que los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 18 de abril de 2007 son inmediatamente ejecutivos desde su adopción. Además, conforme dispone el artículo 18.4 de la LPH "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderán su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios" Dado que no nos hallamos en ese caso, procede desestimar este motivo.

También aporta un acta de juicio oral (documento nº 2) con el objeto de justificar la excepción de litispendencia, pero en dicha acta de juicio nada se dice sobre el acuerdo concreto a que se refiere. No obstante, aunque se refiriese al presente que nos ocupa, tampoco podría prosperar en este procedimiento la excepción de litispendencia por la doctrina que se expone a continuación.

En cuanto a la litispendencia, la Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 16 de junio de 2005 , recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001 declara que la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro, sin que pueda prosperar la excepción si no se dan las identidades requeridas por el artículo 1252 del Código Civil -hoy derogado y sustituido por el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la Sentencia de 6 de mayo de 2004 dice que en nuestro derecho procesal, la litispendencia, como remedio o como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos, con igual contenido, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien le esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, requiere las mismas identidades de aquella excepción perentoria, y en tal sentido exige que sin variación alguna la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas son diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica. El Tribunal Supremo ha declarado que si bien es cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la excepción de litispendencia tiene por objeto prevenir la eventualidad de que se dicten sentencias contrarias o que puedan oponerse una a la otra, como alegación de cosa juzgada, y que para estimarla es necesario que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 1252 del Código Civil con la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad en que lo fueron, debe notarse que si las acciones que se ejercitan en uno u otro litigio son diferentes y compatibles entre sí, no se produce la excepcionalidad.

La AP de Cádiz, en Auto de 14 de octubre de 2002 estimó que para la apreciación de esta excepción ( art. 533.5° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , o 416.1.2° de la vigente), la jurisprudencia exige, de forma análoga con la cosa juzgada, la concurrencia de tres identidades entre los distintos procesos: subjetiva, objetiva y causal. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998 (ponente, Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que señala: "como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro derecha procesal, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocado de "eadem se no bis sit actio", y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a las sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesaria que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal ( S.S. de 1 de diciembre de 1952 , 10 de diciembre de 1956 , 2 de enero de 1965 , 10 de mayo de 1971 , 19 de diciembre de 1977 , 9 de octubre de 1981 y 22 de junio de 1987 , entre otras". Por su parte, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, determina que la Juzgadora de instancia desestimó correctamente la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada apelante porque para que hubiera podido prosperar habría sido necesario que entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. Esto no se da en este caso porque el procedimiento pendiente ante la Audiencia Provincial que se invoca en la instancia por los demandados se refiere a la impugnación de lo acordado en Junta de propietarios y el que se sigue en este momento tiene como objeto la reclamación de cuotas impagadas por los comuneros demandados.

En cuanto a la excepción de prejudicialidad civil, dispone el artículo 43 de la LEC que puede haber lugar a la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. No obstante, este precepto debe ponerse en relación con el artículo 18.4 de la LPH antes transcrito que establece con carácter general la no suspensión de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que hayan sido impugnados, salvo los que el Juez así lo disponga con carácter cautelar. Por tanto, la sentencia de instancia desestimó la excepción acertadamente.

TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, es de aplicación el artículo 9.1 e) de la LPH que establece que es obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a la especialmente establecida, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Consta en autos que se aprobó en la Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2007 que los propietarios tenían que abonar una derrama extraordinaria por obras necesarias y urgente en los elementos comunes en el edificio y que por el importe de esta derrama, los demandados debían abona 1.600,49 euros. En consecuencia, la causa de exoneración que se invoca relativa a la existencia de problemas administrativos o el hecho de que las obras estén mejor o peor realizadas, aunque se hayan discutido en Juntas posteriores, lo cierto es que podrían dar lugar a otras acciones, pero en el caso que nos ocupa no sirven para justificar la negativa de los apelantes de pagar las derramas debidamente aprobadas en Junta por los comuneros, por lo que procede que esta Sala desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 839-2010 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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