Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 854/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00052/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 854 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1376 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: TELEFONICA S.A.
PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
APELADO: CLAR REHABILITACIÓN, S.L.
PROCURADOR: ALMUDENA VAZQUEZ JUAREZ
En MADRID, a seis de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TELEFÓNICA, S.A. representada por la Procuradora Sra. González Díez y de otra, como apelada demandante CLAR REHABILITACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Vázquez Juárez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Juárez, en nombre y representación de CLAR Rehabilitación S.L., condenando a Telefónica S.A. a abonar a la actora la cantidad de 434.068,24 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código civil y más específicamente en los arts. 1544 , 1588 y ss del mismo, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como dueña de la obra del pago de 434.068,24.- € resto del precio derivado de la ejecución de la obra identificada como "Adecuación de las Salas de Exposiciones Temporales Planta Tercera" que la demandada Telefónica S.A. ejecutaría en el edificio de su propiedad sito en Madrid Gran Vía nº 28 contratando para ello a la demandante mediante el correspondiente proceso de adjudicación interna, en la forma que consta en autos, pretensión a la que se opuso la demandada instando, sin formular reconvención, se declarase el incumplimiento contractual de la demandante y la desestimación de la demanda formulada en base a los argumentos que en tal contestación constan, si bien mediante otrosí contradictoriamente se reconocía el derecho de la demandante a percibir la suma de 327.320,99.- € para lo que consignaba la misma, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la infracción del artº. 218 LEC por incongruencia de la misma y en la, a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia en cuanto a ala concreta cuantificación de la deuda.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y hecha abstracción del contenido de la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso meramente informativa, la segunda de ellas en principio carecería de trascendencia desde el momento en que nada se insta expresamente en cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia de instancia, incongruencia que en modo alguno se da. Efectivamente, la contestación a la demanda se limitaba, aparte de una (improcedente en tanto que no formulada reconvención) solicitud de declaración de incumplimiento contractual de la demandante, a instar la desestimación íntegra de la demanda. A pesar de ello y de forma contradictoria, por medio de otrosí de la misma se reconocía el derecho de la demandante a percibir una suma representativa de una no despreciable parte de la reclamada, pero sin formular allanamiento ni tan siquiera parcial a la demanda en la forma prevista en el artº. 21.2 LEC .
Por lo tanto, no producido expresamente ese allanamiento parcial determinante de un pronunciamiento parcial ejecutable en la forma prevista en el indicado precepto, es plenamente congruente la sentencia recurrida cuando condena al pago de la totalidad de lo reclamado en la demanda, sin perjuicio de que pagada ya una parte de esa total condena, el abono parcial tenga sus consecuencias en cuanto al devengo de los intereses, que en cuanto a la parte no abonada seguirían devengándose hasta su completo pago. Si la demandada deseaba otras consecuencias, debió allanarse parcialmente y no lo hizo, de manera que las concretas consecuencias de esa conducta procesal en modo alguno son imputables al Juzgador ni hacen incongruente la sentencia dictada.
TERCERO.- En relación con el resto de los motivos de apelación, los mismos tienen como fundamento común la a juicio de la recurrente errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, limitándose para ello la recurrente a formular alegaciones que no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de ésta por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, con olvido de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que la exposición de la recurrente pretende imponer al juzgador la valoración de las pruebas según ese parcial criterio poniendo repetidamente de manifiesto una actuación vehemente del perito de la parte actora que le privaría de credibilidad, obviando que esa misma vehemencia se observa tanto en el interrogatorio al que se le sometió por la demandada, como en la propia calificación que de tal informe pericial se vierte tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de interposición de este recurso que incluso tacha de vergonzosa la actuación de tal perito, afirmaciones que a la vista del informe y el visionado del acto de juicio evidencian una cierta animadversión que obviamente mediatiza la valoración parcial de tal prueba, mediatización que obviamente no afecta a la Sra. Juez.
Pues bien, una valoración ponderada de las pruebas obrantes en autos como la que se realiza en la sentencia recurrida, no puede determinar otras conclusiones, menos aún cuando de la lectura del escrito de contestación a la demanda parece derivarse una oposición frontal a las pretensiones de la demandante y una alegación de graves incumplimientos contractuales que sin embargo no sólo no determinaron la formulación de demanda reconvencional para obtener un pronunciamiento meramente declarativo (dada la alegada situación de concurso de la actora) de incumplimiento contractual, sino que incluso se consignó para pago una parte sustancial de lo reclamado, ignorándose el motivo por el cual si la demandada admitía adeudar esa suma no procedió a su abono antes de la formulación de la demanda, con lo que la fiabilidad del fundamento de la oposición queda muy limitada, y por ende, bien fundamentada la resolución recurrida.
Se alega como de necesaria deducción de la suma reclamada la de 36.032,31.- € y ello porque entiende, o así lo cree entender esta Sala, que esa suma se corresponde con la partida referida a legalización de instalación y puesta en marcha de equipos que la demandante no efectuó sino que lo hizo otra entidad, afirmación ésta en la que la parte hace supuesto de la cuestión al dar por probado que esos trabajos que se dicen facturados por la entidad Woresmar son los mismos que se incluyen por la demandante, y ciertamente que ello no es así ni ello se deriva de la fundamentación de la sentencia recurrida. Lo que se afirma en ella es que el total importe acreditado de la obra asciende a 902.578,67 .- € de la que se restan las sumas pagadas antes de la interposición de la demanda y las posteriores, y arroja un resto. De ese precio total de la obra ya se descontó por el perito en su valoración una determinada suma que incluía como no ejecutados los importes de esas legalizaciones y no se ha probado que las cantidades en su caso abonadas a esa tercera empresa, mucho después de la finalización de la obra, correspondan a iguales conceptos. Por lo tanto si en esa valoración ya se había descontado ese importe no puede descontarse otra vez del total debido.
CUARTO.- Se considera también como erróneamente valorada la prueba en relación con la inclusión de la partida referida a ayudas de albañilería y afirmando que ello contravenía el pliego de condiciones para la adjudicación de la obra, y que por ello el perito de la demandada las excluía, argumentación que por sí misma no desvirtúa la contenida en la sentencia recurrida cuyo fundamento ni tan siquiera se menciona en este recurso; a saber: que aunque así se estableciera en el pliego de condiciones, no se establecía así en la oferta presentada por la demandante y aceptada por la demandada, y como tal argumentación no se ha combatido en esta alzada, no cabe modificación alguna.
En cuanto a las partidas que el perito de la demandante entiende ejecutadas pero que según el perito de la demandada no podía hacer esa afirmación porque no están a la vista, tampoco se ha desvirtuado el razonamiento de la sentencia recurrida por mucho que la recurrente no esté de acuerdo con esa conclusión. Conforme al artº. 217 7 LEC , que positiviza de la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad probatoria, no le basta a la demandada con afirmar que la demandante debe probar documentalmente que las partidas que afirma ejecutadas y que no están a la vista se han ejecutado realmente, sino que puede y debe probar que no lo están y ello porque siendo tal entidad la propietaria del inmueble le es muy factible esa acreditación de la falta de ejecución.
Y por último en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses es obvio que cuando la sentencia de instancia condena al pago de los mismos desde la fecha de interposición de la demanda, no tiene por qué efectuar más precisiones puesto que las consecuencias de tal pronunciamiento son las legales, es decir, que esos intereses se devengan desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, de manera que como se ha efectuado un pago parcial después de interponerse ésta, los intereses se devengarán por tramos y se aplicarán al total desde la demanda hasta la consignación parcial y del resto hasta su completo pago, mediante la correspondiente liquidación aritmética en ejecución de sentencia en su caso, de manera que las cantidades que a la fecha de la sentencia de instancia aún no estuvieran abonadas devengarán hasta ese fecha el interés moratorio legal y desde esa fecha el establecido en el artº. 576 LEC .
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Telefónica S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Díez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 61 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2010 en autos de juicio ordinario nº 1376/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

