Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 807/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0010250 /2011

RECURSO DE APELACION 807 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1854 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: ZIZU INVERSIONES S.L.

Procurador/es: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Apelado/s: ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO S.L

Procurador/es: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 52

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, tres de febrero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.854/2010 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 y seguidos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 807/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandante ZIZU INVERSIONES S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendida por Letrado; y de otra, como apelado-demandada , CENTAREA GRUPO INMOBILIARIO S.L. al que representó la Procuradora Dª Ana Diaz de la Peña López y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid , en procedimiento que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda intrpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad IZIZU INVERSIONES, S.L. contra la entidad ZENTÁREA GRUPO INMOBILIARIO SL. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demanda de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ZIZU INVERSIONES S.L., que formalizó adecuadamente (folios 154 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio trasladoa la contraparte que se opuso al mismo (182 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- ZIZU INVERSIONES SL., a través de su representación procesal, partiendo del documento que se califica como de "reserva de vivienda" y de los que, al propio tiempo, acompañaba a la demanda, interesó, frente a ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., de la resolución del repetido contrato así como la condena quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal abonarle la cantidad de 62.250. euros más el 6% de intereses así como a la condena en costas: 6% de intereses que se relacionaba con la Ley 57/1968, de 27 de julio, de percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y que había incumplido el vendedor, que se opuso a la demanda (ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.), entendiendo que el contrato de 24 de abril del año 2008 tenía un límite específico para reclamar las cantidades entregadas en el propio momento de la firma de aquél, que fue la cantidad, que luego se lleva al escrito rector del proceso, de 62.250 euros, y por tratarse de una reclamación extemporánea la propia resolución del contrato y la devolución de la cantidad no debía ser estimada por el Juzgador de instancia, que acogió, en nuestro caso concreto, la tesis de la demandada, que no comparte este Tribunal, para alzarse contra la sentencia ZIZU INVERSIONES S.L. que denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la misma Constitución y dentro ya del fondo del asunto error en la apreciación de la prueba en relación con las pruebas aportadas con el escrito de demanda, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba e infracción de normas sustantivas como la doctrina de los actos propios, infracción del artículo 1.282 del Código Civil respecto de la cláusula tercera que contiene el repetido contrato e infracción del artículo 1.124 del mismo Código , en relación con el 1.295 y por último infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al recurso se opuso la contraparte (folios 182 y siguientes).

SEGUNDO.- Se acreditó en el procedimiento la existencia del contrato de 24 de abril del año 2008 que las partes califican como de reserva de vivienda (acompañado como documento nº 2 a la demanda) y del que es preciso destacar que el vendedor se compromete a reservar al comprador la vivienda unifamiliar de la Urbanización " Mirador Dafonte" que se describe a continuación hasta el 24 de noviembre del año 2008 (estipulación primera), fijándose el precio total de la vivienda en 415.000 euros más el IVA del 7% y entregando en el acto de la firma del documento en que nos hallamos la cantidad de 62.250 euros el comprador respecto del vendedor en concepto de la repetida reserva; y añade la cláusula tercera "si durante la vigencia de este acuerdo-es decir hasta el 24 de noviembre del año 2008- el vendedor no hubiera obtenido la parcelación y su inscripción registral según la definición del plano adjunto, el comprador podrá optar entre: 1.- Prorrogar por el plazo que las partes acuerden este acuerdo y 2.- exigir al vendedor la devolución de la cantidad de reserva entregada en este acto. El comprador deberá comunicar fehacientemente al vendedor cual es su opción no más tarde del día en que expira la vigencia de este acuerdo. Si optase por la devolución de la cantidad de reserva, dicha devolución se hará efectiva por el vendedor en el plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la expiración del plazo de vigencia de este contrato y sí durante la vigencia de esta acuerdo el vendedor obtuviese la inscripción registral de la parcelación del plano que se adjunta, las partes se comprometen a suscribir un contrato privado de compraventa en el que se regularán los concretos términos y condiciones en que se llevará a efecto la transmisión de la vivienda al comprador en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde la fecha en que el vendedor notifique fehacientemente al comprador la obtención de la referida licencia-notificación que deberá de realizarse dentro del plazo de vigencia de este acuerdo; y luego el documento repetido sigue individualizando las circunstancias que habrán de mediar cuanto se materialice el contrato de compraventa en relación con el pago y el resto de los extremos de interés para las partes cuando firma aquel acuerdo, pero que carecen de significación en lo atinente al presente objeto litigioso.

Es cierto que pasado aquél plazo de 24 de noviembre del año 2008, las partes se cruzaron distintas comunicaciones a lo largo del mes de marzo y abril del año 2009 en las que (23 de marzo del año 2009) ZENTAREA comunica la dificultad de liquidez y que el proyecto sigue adelante no obstante las dificultades del banco para la financiación de la construcción incluso tratando de obtener ya en 30 de marzo del año 2009 un posible acuerdo de rescisión para dejar constancia el comprador, en lo relativo a la devolución de aquellas cantidades, la imposibilidad de aceptar pagaré a más de seis meses, porque siempre quiso ZANTAREA, respecto del Sr. Eleuterio , representante de ZIZU INVERSIONES , S.L., plantear alguna manera para llegar a una solución interpartes; en relación con la rescisión del contrato ya en 29 de abril del año 2009 se deja constancia, desde el representante de ZIZU a ZENTAREA, de que se preparen los pagarés y la rescisión lo más urgente posible, aún cuanto es lo cierto que al 29 de enero del año 2010 no se había inscrito la parcelación ni por tanto iniciada la construcción de las viviendas, pues, como ya se dijo, existieron dificultades por parte de las entidades crediticias para la financiación de la construcción, en definitiva de las tres viviendas unifamiliares a que se refería el acuerdo de reserva para futura compraventa de 24 de abril del año 2008, una de las cuales iba ser adquirida por ZIZU INVERSIONES, S.L., que, ante la situación creada, procedió en 8 de julio del año 2009 a interesar la resolución mediante el envío de carta notarial (48), cuya entregar se materializa el 16 de septiembre del año 2009, a cuya petición se opone la hoy demandada por entender que es extemporánea la opción (53), siempre con la oposición de ZIZU (57). Ya dijimos que el Juzgado acoge, ciertamente, la tesis del demandado y viene a entender que la petición de resolución y reclamación es extemporánea.

TERCERO.- Es indudable desde todo lo expuesto que el contrato de reserva de vivienda prorroga su andadura pasado el 24 de noviembre del año 2008 (véase la documental repetida), como también es palmario y evidente el incumplimiento de ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. a inscribir la parcelación de la finca que se recoge en el contrato de abril del año 2008, como también la imposibilidad, en definitiva, de llevar a cabo la construcción de la vivienda cuyas características se habían plasmado en el documento nº 2 de los acompañados a la demanda. Si esto es así resulta indudable el palmario incumplimiento de sus obligaciones en el que incurre ZANTAREA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., dándose, por tanto, todos los requisitos que caracterizan a la resolución en las obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del Código Civil , pues ciertamente se dió un incumplimiento grave y esencial de lo pactado, debiendo darse aquí a colación la permanente doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular en sus sentencias, entre otras, de 2 de febrero del año 2005 , 5 de abril y 31 de diciembre de 2006 , 23 de marzo del año 2007 , 31 de enero y 30 de octubre del año 2008 y 25 de junio del año 2009 , por lo que el recurso devolutivo interpuesto tiene que ser estimado en la medida de que se dio error en la apreciación de la prueba como también error de derecho en cuanto del precepto aludido (1124) y sus concordantes, a relacionar también con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el demandante probó los hechos constitutivos de su pretensión mientras que el demandado no lo hizo en cuanto a los modificativos, extintivos o excluyentes. Los actos propios, de las que las Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado hasta la saciedad, se dan en la parte demandada, que no obstante admitir la perviencia del contrato, pretende luego que la reclamación de la cantidad entregada sea, como dice en su contestación a la demanda y defendió a lo largo del proceso y acogió el Juzgador de primera instancia, extemporánea. Si nos acercamos al contrato que las partes firman desde los artículos 1.281 y siguientes, se puede llegar a la conclusión evidente de que se da un verdadero y propio incumplimiento con lo que estimamos, como ya hemos dicho, el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de las costas producidas en Primera Instancia a la demandada ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Decir, exclusivamente, que los intereses que se acogen son los legales desde la interposición de la demanda ex artículo 1.108 y siguientes del Código Civil , que no el 6% , que con mención de la Ley 57/1968, realiza la propia parte, actor en el procedimiento, que se acuerda de esta especial a cuando formula la resolución frente al contrato celebrado por las partes y cuando estamos en presencia de una entidad que se dedica a la inversión, como su propio nombre especifica, pues la actora es ZIZU INVERSIONES, S.L. No ha lugar, por tanto, a traer aquí a colación los intereses del 6% de la norma especial a que antes dijimos mención y sí los intereses legales desde la interpelación judicial, lo que no tiene transcendencia alguna el campo de las costas, que en la primera instancia se imponen a la demandada, pues en el peor de los casos estaríamos en presencia de la doctrina conocida de cuasivencimiento.

CUARTO.- Las costas de la alzada no se imponen a su promotora al acogerse, como acogemos, el recurso devolutivo interpuesto y desde el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por ZIZU INVERSIONES, S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero , al que se opuso ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid. (juicio ordinario 1.854/2010) en 18 de julio de 2011, debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos, la repetida resolución, para estimando la demanda en su día interpuesta por ZIZU INVERSIONES S.L. declarar, como declaramos, frente a ZENTAREA GRUPO INMOBILIARIO S.L., resuelto el contrato de fecha 24 de abril de 2008, suscrito entre las sociedades hoy litiganantes y que figuran en el documento nº 2 de los acompañados a la demanda, condenando a quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a pasar por la precitada declaración y abonar a la demandante, como pronunciamiento condenatorio expreso, la cantidad de 62.250 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición a la demanda de las costas producidas en primera instancia.

No se imponen las de la alzada a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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