Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 814/2010 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7013323 /2010

RECURSO DE APELACION 814 /2010

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 264 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: JAMALISA, S.A.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Contra: EZCURDIA PUENTE CABRERO S.C.

Procurador: LUCILA TORRES RIUS

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 52/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Cambiario nº 264/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil JAMALISA, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde del Gregorio, y de otra, como demandado-apelada, la mercantil EZCURDIA PUENTE CABRERO, S.C. representada por la Procuradora Dña. Lucila Torres Rius.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 12 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el procurador don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la entidad JAMALISA SL contra la demanda de juicio cambiario interpuesta por el procurador Dª Lucila López Rius, actuando en nombre y representación de EZCURDIA-PUENTE CABRERO SC debo acordar y acuerdo SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION contra le entidad JAMLISA SL por la cantidad de 24.329,89 euros de principal mas 243,30 euros de gastos de devolución y 7.298,96 euros presupuestados para intereses y costas que se devenguen e imponiéndole al ejecutado las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por EZCUDIA-PUENTE CABRERO, S.C. frente a JAMALISA, S.A., en la que se interesaba se dictara auto por el que se requiriese a la demandada a abonar la cantidad de 24.329,89 euros de principal, más 243,30 euros en concepto de gastos de devolución, más intereses de demora y costas, todo ello correspondiente al pagaré entregado por ella y que resultó impagado a su presentación. Tras el despacho de la ejecución, la demandada se opuso invocando la excepción de incumplimiento de contrato de prestación de servicios por parte de los demandantes por cuanto, se alegaba, los actores en el cambiario, arquitectos contratados para el proyecto y ejecución de veintinueve viviendas en Mogro (Cantabria), no habían cumplido con su obligación de visar las certificaciones ni la liquidación final de obra, -dejando ésta sin terminar con el incremento de coste que ha supuesto buscar a un tercero-, tampoco habían documentado el proyecto de urbanización, -obligándoles igualmente a acudir a un tercero-, y, en fin, aún quedaban por depurar responsabilidades respecto a un desprendimiento de tierras que obligó a la opositora a indemnizar y a soportar un retraso en las obras.

Con fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición y ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada. La citada resolución es recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia frente a la que se formaliza recurso de apelación desestimó la oposición por entender que el incumplimiento parcial que se alegaba no era oponible en un juicio sumario como el cambiario, -siguiendo así lo que ha sido la postura reiterada de esta Audiencia Provincial-, y, en segundo lugar, porque tampoco tales incumplimientos, en cualquier caso no esenciales, se habían acreditado.

En contra de la conclusión expuesta se articula un único motivo de apelación en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba que se habría producido al no considerar la Juzgadora "a quo" que como el pagaré sólo contempla una parte de los honorarios pactados y esos honorarios se corresponden con una parte de los trabajos, debería de haberse concluido con que el incumplimiento, respecto de esos trabajos, -falta de aportación de los planos definitivos de la urbanización debidamente visados, falta de proyecto y ejecución del sistema de prevención de incendios y derrumbe del solar del vecino-, era total y, además, esencial y, en definitiva, debería ventilarse en un juicio declarativo y no en el cambiario.

Considerando la documentación obrante en los autos, el propio contenido del escrito de oposición y las alegaciones que ahora se vierten en la apelación, el recurso debe ser desestimado en toda su extensión.

TERCERO.- La Sala de lo Civil del TS dictó el 18 enero 2011 sentencia nº 266/2011 , en la que se cambia la doctrina respecto de las excepciones admisibles en juicio cambiario, declarando expresamente que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria sin limitación alguna "por razón del procedimiento", incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario; consecuentemente, es el procedimiento del que se conoce el adecuado para que quién se opone al juicio cambiario discuta las causas de tal oposición, siendo que la carga de la prueba de la falta de provisión de fondos sigue incumbiendo exclusivamente al que opone la excepción y ello porque ya existe una presunción, un acto propio del deudor que emite el pagaré, quedando vinculado a su pago desde el momento de su libramiento; esa carga, examinados los documentos obrantes y visionada la grabación del acto del juicio, no ha sido cumplida.

En primer lugar, porque, como dice la sentencia, los incumplimientos que se alegan no son totales ni esenciales ni, tampoco, reales: así, -sin que ya se invoque en esta alzada-, ni era obligación de los demandados visar las certificaciones (estipulación quinta del contrato), ni las deficiencias de la obra le son imputables toda vez que la mayoría afectan a terminaciones y remates y no a defectos de proyecto que pudieran serle exigibles; en segundo lugar, porque el único incumplimiento que se reitera en esta alzada, la elaboración de proyectos de urbanización, tampoco se ha probado por el recurrente que insiste en dar su versión sin conseguir desvirtuar las conclusiones de la sentencia: el documento nº 6 que se invoca sólo acredita que el Ayuntamiento requirió la aportación de determinados documentos relativos al estado final de la obra pero no prueban que los mismos no fueran elaborados por los demandados para la demandante de la oposición, -fueron expresamente ofrecidos (folio 203)-, que, a fecha de la exigencia, ya había incumplido la obligación de pago asumida.

Lo expuesto, conduce, como se anunció, a la desestimación de la apelación al no ofrecerse otros argumentos que los que anteceden.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de JAMALISA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, con fecha 12 de Noviembre de 2009 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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