Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4457/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 4457/11-M
AUTOS Nº 1625/09
En Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1625/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por D. Matías y Doña Benita , representados por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez contra la entidad Avanco SA de Gestion Inmobiliaria, representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Noviembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de D. Matías y Dª Benita contra Avenco SA de Gestión Inmobiliaria, condenodicha entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de 35.759'34 euros, devengando dicha suma el interés legal desde la fecha del emplazamiento, y siendo por cuenta de la demandada las costas procesales causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Enero de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MARQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito desestimó la acción que, en base a la garantía decenal del artículo 1.591 del Código Civil , ejercitaron los demandantes, Don Matías y Doña Benita , en reclamación de la suma de 35.759,34 euros, importe de la reparación que llevaron a cabo de los daños que presentaba la vivienda unifamiliar que compraron a la demandada, Avanco, S.A. de Gestión Inmobiliaria, en Islantilla, Lepe, causados por el asentamiento del terreno exterior de la misma, debido a su defectuosa compactación, al tener por acreditado el juzgador "a quo" que no fue ésta, sino la entidad Las Cumbres 7, quien promovió la construcción de la urbanización de la que forma parte dicha vivienda.
Pero, no obstante, vino a acoger la acción, subsidiariamente ejercitada en la demanda, de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del mismo código , debido a la existencia de tales defectos constructivos, condenando a la demandada al pago de la suma antes referida.
SEGUNDO.- Pues bien, apelada dicha resolución por la entidad vendedora, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de loo actuado, sino acordar su revocación, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente absolución de ésta, por las razones que pasamos a exponer.
TERCERO.- Y es que, tratándose de un contrato de compraventa, resulta aplicable su normativa específica relativa al saneamiento por defectos y vicios ocultos de la cosa vendida, los artículos 1.484 y siguientes del mismo texto legal, puesto que no estamos en este caso ante lo que se ha venido a llamar un " aliud pro alio ", es decir, un supuesto de inhabilidad de la cosa o de frustración de la finalidad del contrato como consecuencia de dichos defectos constructivos, lo que, según reiterada jurisprudencia, suficientemente conocida, sería lo único que permitiría eludir la aplicación de dicha normativa específica y aplicar la general del incumplimiento contractual del artículo 1.101, pues no se trata de una patología que afecte a la estructura o habitabilidad de la vivienda, como pusieron de manifiestos los arquitectos que informaron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y, de hecho, se ha solucionado mediante una reparación cuyo importe es el que se reclama en el pleito.
CUARTO.- Y, siendo así, necesariamente hay que estimar extinguida la acción por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses que señala el artículo 1.490 del reiterado código que, como reitera la jurisprudencia, es un plazo de caducidad que, como tal, transcurre de manera automáticamente, sin posibilidad de interrupción, y puede y debe ser apreciado de oficio por los tribunales, al margen de su alegación por los interesados.
QUINTO.- Pero, aún en el supuesto de que prescindiéramos de ello, la acción de que se trata tampoco podría prosperar, al tratarse de defectos que, aunque se hayan visto agravados con el paso de tiempo, sin embargo, ya existían y estaban a la vista, de una manera ostensible, en el momento mismo en que la adquisición de la vivienda se llevó a cabo, y que, por lo tanto, eran conocidos por los compradores, que, incluso, en atención a los mismos, abonaron por la vivienda un precio sensiblemente inferior al que se había abonado, por otras viviendas de la misma urbanización, un año antes, no dándose, por lo tanto, las circunstancias a las que el artículo 1.484 del Código Civil supedita la obligación del vendedor de saneamiento por vicios o defectos de la cosa vendidas, de que se trate de vicios o defectos ocultos, que no se encuentren a la vista de modo manifiesto y ostensible. Así puede estimarse suficientemente acreditado con las pruebas practicadas en el pleito y. especialmente, con los informes de Arquitectos aportados a las actuaciones y sus aclaraciones, al ser interrogados, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia.
SEXTO.- Por ello, no comprende el tribunal como llega a afirmar el juzgador de instancia que " no se ha acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, el previo conocimiento de los actores de los defectos constructivos litigiosos " cuando resulta que, casi dos meses antes de la compra de la vivienda, y a instancia de la demandada, el Arquitecto Don Torcuato emitió un informe, que ha sido aportado a las actuaciones, que hablaba de la existencia de asientos generalizados en toda la urbanización, detectándose, concretamente, en 20 de las 28 viviendas que la componían y, entre ellas, en la número 10, que es la que compraron los actores, en la que apreció un descenso del porche norte de dos centímetros, que había provocado el despegue de la primera hilada de losas del mismo, apreciando igualmente, grietas y fisuras, debidas a la misma causa, comunes a la mayoría de las viviendas, y, según manifestó, al ser interrogado, en el acto del juicio, tales defectos eran " muy evidentes ", " absolutamente visibles ", llegando a hablar de que " era una cosa hasta espectacular ", que en la urbanización se habían colocado pancartas denunciando los defectos de que se trata, e, incluso, que, por tal motivo, le consta que "se vendió a saldo" las pocas viviendas que aún quedaban por vender, y, entre ellas, la de los demandantes.
SEPTIMO.- El propio perito que informó a instancia de los actores, el Arquitecto Don Carlos Antonio , reconoció que los defectos de que se trata son los mismos que apreció el informe del Sr. Torcuato , si bien se fueron agravando con el transcurso del tiempo sin que se acometiera su reparación.
OCTAVO.- Y el Arquitecto Don Ramón , que comparó los dos informes anteriores, llegó a afirmar, en el acto del juicio, que, incluso una persona sin conocimientos técnicos se apercibiría, a simple vista, de los defectos en cuestión, y que se trataba de algo alarmante.
NOVENO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la entidad demandada, imponiendo a los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 26 de Noviembre de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a Avanco, S.A. de Gestión Inmobiliaria, de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por Don Matías y Doña Benita , imponiendo a éstos el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

