Sentencia Civil Nº 52/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 48/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100092


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 48/2012.

VERBAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 52

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE)

En Teruel a diecisiete de abril de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo, y asistido por la Letrada Dña. Elisa Fernández Esparza, contra la sentencia dictada el 3-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 197/2010, en el que han intervenido como partes el apelante como demandado y como demandante, aquí parte apelada Dña. Montserrat , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado Serrano Pérez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar CortelVicene, en nombre y representación de DÑA. Montserrat , contra DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo y DÑA. Debora , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar de forma directa y solidaria a la actora la cantidad de 86.702,77 €, más los intereses legales desde el a interposición de la demanda, respecto de la cantidad de 23.919,80 €. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte codemandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte apelante la revocación íntegra de la demanda alegando su falta de legitimación pasiva. Cuestión esta que no combate alegando razones que desmerezcan o sirvan para objetar los argumentos jurídicos de la sentencia, y que por tanto carecen de virtualidad alguna, más allá de una mera manifestación de discordancia con la decisión judicial, en interpretación particular del derecho; sin embargo, cabe decir que la alegación se suscita en este procedimiento con desconsideración total de la cosa juzgada material, pues previo al presente, existe un procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad, entra las mismas partes en el que se decide con dicha autoridad, la legitimación pasiva del demandado y su divorciada esposa, razón por la cual el necesario respeto a dicha autoridad, que vincula a este Tribunal, impide en este procedimiento entrar a conocer sobre la infundada alegación.

SEGUNDO.- Tampoco el conjunto de alegaciones basadas en la falta de posesión de la vivienda por parte del apelado, para excluir su responsabilidad contractual como responsable de los daños reclamados, poseen aptitud alguna para impedir la reclamación, pues no se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual sino contractual, y afirmada la relación contractual el arrendatario es el responsable de los daños en la cosa arrendada, pues tienen la obligación de devolverla en buen estado. La vivienda ha sido rescatada por la propietaria en un estado lamentable y el demandado se opone alegando que habiéndose acreditado dicho estado tras haber pasado unos días desde la devolución de las llaves; debe presumirse que los daños se produjeron en dicho espacio de tiempo. Este Tribunal no considera adecuada tal valoración puesto que aunque teóricamente es posible, los daños que se advierten son debidos en gran medida al abandono y dejadez en el mantenimiento del inmueble y el arrendatario, no se molestó en acreditar en el momento de la entrega, que la vivienda se devolvía en un estado medianamente aceptable, limitándose a devolver las llaves de la vivienda, por lo que no podemos perjudicar el interés del propietario, en los términos propuestos, cuando el estado que se observa obedece necesariamente a la dejación por parte del demandado de sus obligaciones más elementales.

TERCERO.- Diferente consideración merece a juicio de este Tribunal la alegación de fondo sobre lo excesivo de la cantidad determinada en concepto de daños. O sobre la acumulación de acciones, no obstante no compartir el desarrollo jurídico que de la cuestión efectúa la parte apelante.

En primer lugar conviene poner de manifiesto que en el procedimiento anterior se acumularon la acción de desahucio y de reclamación de cantidad. En la sentencia se estimó el desahucio por expiración del plazo y falta de pago, y se condeno a pagar los demandados las rentas vencidas y un importe igual al de la renta hasta que tenga lugar la desocupación.

Consabido es jurídicamente, que resuelto el contrato ninguna cantidad en concepto de renta es debido, no obstante el derecho a reclamar o pedir la indemnización que corresponda por los días en que el inquilino, resuelto el contrato, permanezca ocupando la vivienda, pretensión que de ordinario se solicita reclamando un importe igual al de la renta contractual pactada. En nuestro caso la sentencia del procedimiento anterior contiene condena indemnizatoria por el tiempo en que el inquilino permaneciera ocupando la vivienda tras la resolución judicial, puesto que contiene la condena al pago de las rentas reclamadas más las que se devenguen con posterioridad ( ya resuelto el contrato ) hasta la devolución del objeto. Por tanto sobre la acción indemnizatoria pretendida concurre la excepción de cosa juzgada material, que es apreciable de oficio y como consecuencia de ello procede descontar en el importe de la cantidad objeto de condena por este motivo la cifra reclamada por este concepto.

CUARTO.- Finalmente merece la consideración de este Tribunal la alegación de lo excesivo de la cantidad determinada en concepto de daños y perjuicios, pues ciertamente su importe se aproxima casi al doble del valor de tasación del inmueble. Por ello, y al margen de la incongruencia del Juzgador de Instancia que concede cosa distinta de lo pedido, y cuya apreciación carece de eficacia alguna, porque dicho pronunciamiento no ha sido objeto de recurso por la parte interesada, se estima procedente por este Tribunal considerando la facultad de ponderación otorgada a los Tribunales por el art. 1103 del Codigo Civil , acceder a moderar el importe de la indemnización reclamada, pues económicamente, por superar la reparación, con gran exceso, el valor de venta del bien, tal reparación resulta de todo punto antieconómica; y por tanto sólo es equitativo indemnizar, en el marco puramente contractual, el valor acreditado del bien en venta, valor que comprende el total derecho e interés de la propiedad, pues el pago del justo precio satisface su derecho. Si bien habrá que considerar además que siendo que dicho pago no transmite la propiedad y ésta se conserva en el demandante, de dicho pago prudencialmente y por razones de equidad se justifica el descuento de aquello que mínimamente se conserva intacto en su interés para la propiedad, que es el solar.

Por ello estima este Tribunal que la indemnización por los daños causados ha de cifrarse en la cantidad de 39.631,17, precio de mercado menos el precio del solar estimado según el mismo informe de tasación en la cantidad de 3.149,6.

QUINTO.- Por lo expuesto es procedente estimar en parte el recurso de apelación en los términos que devienen de lo anterior, Sin imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia, dada la procedente estimación parcial de la demanda, ello de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y sin imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Jose Ignacio , contra la sentencia dictada el 3-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 197/2010 y como consecuencia:

1º Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.

2º Sustituimos la estimación total de la demanda por su estimación parcial

3º Sustituimos la cifra de condena por la cantidad de 36.481,57 euros, cantidad está que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia. Suprimiendo la obligación de pagar intereses en la forma determinada en la sentencia.

4º Se declara no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia.

5º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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