Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 338/2010 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00052/2012

Rollo Núm. .................... 338/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Verbal Civil Núm.......... 710/07.-

SENTENCIA NÚM. 52

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 338 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal Civil núm. 710/07, en el que han actuado, como apelante Casiano ; y como apelado Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. F. Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. D. Hernan .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 7 de abril de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Hernan contra D. Casiano y, en consecuencia, CONDENO a D. Casiano a abonar a D. Hernan la cantidad de 510'40 €. Impongo las costas del presente procedimiento a D. Casiano ".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Casiano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el análisis especifico del motivo de impugnación recogido en el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , en su propio nombre, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Torrijos, consideramos oportunos reflejar varias consideraciones previas que juzgamos de interés para la recta solución de la controversia suscitada.

Debemos aclarar, en primera término, que el art. 576 de la LEC , establece la obligación legal de abonar los intereses de la mora procesal, la cual surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad liquida y cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, sin necesidad de previo requerimiento personal, su devengo. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída la sentencia o resolución firme, la cual no es preciso que contenga pronunciamiento alguno al respecto, siendo por completo superflua la mención que en ella se pudiera hacer al pago de estos intereses.

Es por esta razón que, cuando la súplica formulada en la demanda interesa expresamente la condena al pago de intereses, o de los "intereses legales", como ocurre en este caso con la demanda interpuesta por la apelada sin ninguna otra especificación, hay que entender que dicho pedimento se refiere a los intereses legales de demora que contemplan genéricamente los arts. 1101 y 1108 del Código Civil . Y sabido es que el devengo de estos intereses presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el art. 1100 del Código Civil .

SEGUNDO: Por ello, en el supuesto de autos, habiéndose solicitado expresamente en el suplico de la petición inicial del procedimiento monitorio la condena al pago de los intereses desde la citada solicitud y costas para el caso de que se opusiera el deudor, la sentencia dictada debería haber recogido en su fallo la condena al pago del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC (interés generado por la mora procesal), al estimar -como expresa con claridad- que se estimó íntegramente la demanda, encontrándonos, por tanto, claramente ante un olvido u omisión subsanable por la vía que contempla el artículo 2151, de le LEC , subsanación que expresamente interesó D. Hernan por medio de su representación procesal dentro del plazo previsto en el citado precepto (salvo error de esta Sala), si bien bajo la denominación de "recurso de aclaración" al amparo del artículo 214 de la L.E.C ., debiendo resolver el Juez que la hubiere dictado en el plazo de tres días siguientes a la presentación del mismo.

Pues bien, la subsanación planteada fue resuelta por resolución de fecha 4 de junio de 2008, siendo la misma ajustada a derecho en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, recordando una vez más que la obligación de abono de interés por mora procesal no solo había sido pedida explícitamente sino que nace "ex lege", una vez dicta resolución firme, y en cuento a la fijación del "dies a quo" para el devengo de dichos interés, la fecha de al reclamación ha de de referirse, no a la presentación de la demanda, sino al requerimiento extrajudicial dirigido previamente a la demandada, en cuyo momento tiene esta parte pleno conocimiento de la pretensión del acreedor y se constituye propiamente en mora.

Así el principio de congruencia de las sentencias requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio, prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 ). Sin embargo, lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones o peticiones de las partes, bastando que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo acordado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

Por otro lado, al nueva Ley Orgánica del Poder Judicial como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil permite, más allá de la simple aclaración o corrección de conceptos oscuros o errores materiales, la subsanación y complemento de las resoluciones defectuosas o incompletas, de manera que cualquier omisión o defecto del que adoleciera adolecer puede ser subsanado mediante auto, de conformidad con el art. 267.5 y 215 respectivamente de las citadas Leyes. Lo expuesto en los párrafos precedentes determina que esta Sala considere que la sentencia dictada inicialmente solo incidía formalmente en omisión o defecto susceptible de ser subsanado por el cauce del citado artículo 215 L.E.C ., sin que el deber de motivación al que alude el artículo anteriormente citado suponga la necesidad de una exposición de todos y cada uno de los elementos fácticos que apoyan el sentido de la decisión adoptada.

En definitiva, aunque es un dato innegable que la resolución no se pronunció explícitamente sobre la petición de condena al pago de intereses por mora procesal solicitados por la representación de D. Hernan , también constituye una circunstancia procesal evidente que, al ser íntegramente la demanda, resultaba innecesario pronunciarse sobre dicho motivo de aclaración o subsanación, dado que aquél (estimación integra de la demanda) implicaba, en todo caso, la condena del demandado al abono de las costas de la instancia.

TERCERO: En atención a cuanto hemos expresado, el recurso debe ser desestimado debiendo imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada por su vencimiento ( art. 398.1 y 394.1 de la LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Casiano actuando en su propio nombre frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrijos de fecha 7 de abril de 2008, en el juicio verbal núm. 710/07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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