Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2011 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100081
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:9231
Núm. Roj: STSJ CAT 9231/2012
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 41/2011
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 7 de septiembre de 2012.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 41/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 790/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 715/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 11 de Barcelona. El Sr. Juan Pablo y la Sra. Silvia han interpuesto el mencionado recurso representados por el Procurador Sr. Albert Magne Català Soto y defendidos por el Letrado Sr. Xavier Ibáñez Mora. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE c/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Nieves Hernández de Urquía y defendida por Letrado.
Antecedentes
Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Albert Magne Català Soto, actuó en nombre y representación Don. Juan Pablo y de la Sra. Silvia formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 715/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Albert Magne Catalá Soto, en nombre y representación de Juan Pablo y Silvia , sobre declaración de nulidad del acuerdo en su apartado 6 adoptado el 17 de Junio de 2007, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, no declarando la nulidad del acuerdo en su apartado 6 y adoptado el 7 de Junio de 2007 en la Junta de Propietarios celebrada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, con expresa condena en costas a los actores Juan Pablo y Silvia '.
Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Juan Pablo y Dña. Silvia , se CONFIRMA la Sentencia de 4 de junio de 2009, dictada en los autos nº 715/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación'.
Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Albert Magne Català Soto en nombre y representación Don. Juan Pablo y de Doña. Silvia , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 28 de noviembre de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 2 de febrero de 2012, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2012.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de casación interpuesto por los actores en la presente litis, D. Juan Pablo y Dª Silvia , se fundamenta en un único motivo: 'Infracción del Art. 553-31.3 del Codi Civil de Catalunya (CCCat ) en relación al Art. 553-31.1.a) del CCCat (Propiedad Horizontal)', y ello en cuanto al 'plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley (en referencia a la normativa sobre Propiedad Horizontal)', y en concreto si el plazo a computar en tales casos, es el de DOS MESES o el de UN AÑO.
Alega en el desarrollo del motivo, en síntesis, que el mentado precepto del CCCat nada dice sobre el término de impugnación de los acuerdos comunitarios contrarios a la Ley, y que esta omisión involuntaria u olvido del legislador, dada la disparidad de criterios entre las diferentes Audiencias Provinciales de Catalunya y la inexistencia de jurisprudencia del TSJC, debe resolverse e interpretarse en el sentido de que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley, debe ser, al igual que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios al título constitutivo o a los estatutos, el de un año.
2. Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial, hoy recurrida, se hallan contestes en que el acuerdo impugnado por los demandantes no infringe la Ley, ni el título de constitución, ni los estatutos, indicando de forma expresa la primera de dichas resoluciones:
'No es posible colegir que la actuación seguida por la Junta de Propietarios responda a una voluntad e intención de dañar o perjudicar al actor o no obedezca a un fin serio y legítimo, cuando resulta que se limitó a ejercitar una facultad que expresamente le confiere la Ley y dentro de los límites y con las formalidades que la misma también establece y ello por cuanto en el propio título constitutivo no se prevé una asignación de plazas ni existen unos estatutos que pudieran delimitarla' ... 'En conclusión, los acuerdos impugnados no adolecen de ninguna de las causas de nulidad enumeradas, pues no aparecen contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; no resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; ni suponen un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho. Fueron adoptados por la Junta de Propietarios dentro de las facultades que la Ley expresamente confiere a dicho órgano de la Comunidad'.
Y la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, establece:
'En este caso, no concurren ninguno de los requisitos referidos para la apreciación de la nulidad radical, por cuanto no consta que el acuerdo de delimitación de las dos plazas de aparcamiento se haya realizado en infracción de una ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que el acuerdo sea contrario a la moral o al orden público, o que implique abuso de derecho o un fraude de ley' ... '..., ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la Comunidad de Propietarios en poner término a la disputa entre los titulares de las entidades 4º, 1ª y 5º, 1ª, en relación con la delimitación de las respectivas plazas de aparcamiento' ... '... el acuerdo impugnado no infringe el título de constitución, en el que no consta la existencia de delimitación alguna de las plazas de aparcamiento del garaje, que aparece descrito en el Registro de la Propiedad en su conjunto, como un elemento común (doc. 3 de la demanda), sin atribución privativa de plazas de superficie determinada a los titulares de las entidades privativas del edificio que tienen reconocido el aprovechamiento del garaje como elemento común; y tampoco el acuerdo puede infringir los estatutos, por cuanto no consta la existencia de estatutos de la Comunidad de Propietarios'.
Por tanto, lo que se acaba de transcribir conforma el factum a los efectos de resolver la infracción denunciada por los recurrentes, cuando éste no sea combatido por el cauce procesal pertinente, como acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que no se ha interpuesto siquiera recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- 1. Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar en el presente recurso no es propiamente la que indica la parte recurrente relativa a cuál es el plazo de caducidad de los acuerdos contrarios a la Ley, ya que según ella 'el debate jurídico y el núcleo resolutorio del recurso', está en 'establecer el plazo de ejercicio de la impugnación sobre este acuerdo anulable (contrario a la Ley normativa de propiedad horizontal)', sino que lo que correspondería determinar es si el acuerdo de la Comunidad es contrario a la Ley o al título constitutivo, lo cual, amén de haber quedado acreditado lo contrario, como recoge certeramente la sentencia recurrida, tal cuestión no ha sido siquiera planteada por los recurrentes, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición del recurso de casación, quienes, además, sólo citan como infringidos preceptos genéricos y no uno concreto que guarde relación directa o causal con el supuesto enjuiciado, convirtiendo a la casación, en tal caso, en una mera consulta, y singularmente 'si el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo contrario a la Ley, dada la omisión normativa existente en el Art. 553-31-3 del CCCat , es de UN AÑO o de DOS MESES', lo cual, por otra parte -y ello se indica 'obiter dicta'-, dicha cuestión ha sido ya resuelta por este TSJC, en la reciente sentencia de 6 de septiembre de 2012, en el sentido de proclamar que: 'El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios al título constitutivo y a los estatutos'.
2. Así las cosas, es de reseñar que la parte recurrente, contra lo afirmado precedentemente, formula su escrito de interposición de la casación como si se tratara de un escrito de alegaciones, prescindiendo de los hechos que han declarado probados, tanto la sentencia de la Magistrada-Juez de Primera Instancia, como la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación, y ofreciendo a esta Sala sus particulares conclusiones sobre la controversia jurídica planteada, con la finalidad de que por este Tribunal se concluya en sentido distinto a lo acordado por la Audiencia -transcrito en la anterior fundamentación jurídica-; y ello, sin poder ignorar, ni obviar, además, que los hechos declarados probados declarados por la sentencia impugnada y de los que debe partirse en este recurso de casación no han sido combatidos por el cauce del recurso extraordinario de infracción procesal.
3. Este planteamiento resulta contrario a la técnica casacional, puesto que:
- El recurso de casación ha quedado circunscrito a la función revisora de las normas materiales sustantivas (función nomofiláctica), mientras que se desplaza hacia el recurso extraordinario de infracción procesal todas las cuestiones de índole procesal, aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como las que sirven para la conformación de la base fáctica y, por lo tanto, aquellas como la distribución de la carga de la prueba o la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria como ha declarado tanto la Sala 1ª del TS ( por todas, SSTS de 3 mayo y 6 julio de 2006 y 30 abril de 2008 y AATS, Sala 1ª, de 22 noviembre de 2005 , 24 enero de 2006 y 22 enero de 2008 , entre otros) como esta misma Sala (SSTSJC de 27 abril de 2000 , 21 octubre de 2002 , 26 marzo , 22 mayo , 23 junio , 16 octubre y 15 y 22 diciembre de 2003 , 18 noviembre de 2004 , 15 julio de 2008 y 16 abril y 2 de julio 2009 , y AATSJC de 16 junio y 7 julio de 2003 , 2 y 5 enero , 17 junio y 28 octubre de 2004 , 8 enero de 2007 , 21 noviembre y 11 diciembre de 2008 , entre otros muchos sobre el particular).
- El principio 'iura novit curia' autoriza al Juez o Tribunal a la aplicación del derecho aunque no fuera alegado, lo que se corresponde con la máxima 'da mihi factum dabo tibi ius', y ello siempre que no se altere la causa de pedir, como acontece en el presente caso. Lo que no puede prosperar -en sede casacional- es a partir de unos hechos que no constan probados, alegar una infracción de una normativa general con la finalidad de sustituir el criterio del órgano jurisdiccional por el propio y sin tener en cuenta propiamente la ratio decidendi de la sentencia, lo cual podría haber comportado per se la inadmisión del recurso.
- Finalmente, al basarse la recurrente en hechos distintos al factum declarado probado por la sentencia recurrida, hace supuesto de la cuestión, también denominado 'cuestión de principio'. Es decir, parte de hechos diferentes de los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia sin obtener su modificación o revisión por la vía procedente, lo que hace inviable el motivo sin antes combatir la resultancia probatoria o la demostración del error patente o de una arbitrariedad, olvidando así que 'el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear... cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, ... de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia...' ( AATS, Sala 1ª, de 8 febrero y 22 noviembre de 2005 , 24 enero de 2006 y 23 enero , 8 mayo y 18 diciembre de 2007 y 5 diciembre de 2008 , y AATSJC de 26 abril y 4 septiembre de 2006 , 8 enero de 2007 , 12 y 21 noviembre de 2008 , 19 noviembre de 2009 , 11 marzo de 2010 , 20 septiembre y 14 noviembre de 2011 y 2 y 3 mayo de 2012 , por citar solo alguno de los más recientes, así como SSTSJC de 2 julio y 3 septiembre de 2009 y 25 febrero de 2010 ).
4. Corolario de lo expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, ante la clara improcedencia de la presente casación, procede rechazar el único motivo deducido.
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO.- Por imperativo legal, las costas procesales del presente recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente - Art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC -, con pérdida del depósito en su día constituido para formalizar el recurso.
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don. Juan Pablo y Silvia , contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 6 de julio de 2010, en el rollo de apelación núm. 790/09 , que SE CONFIRMA en todos sus extremos y pronunciamientos; ello con expresa imposición de las costas del recurso de casación a los nombrados recurrentes, así como la pérdida del depósito a tal efecto constituido.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. de cassació núm. 41/2011
