Sentencia Civil Nº 52/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 59/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00052/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 52/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 579/12, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 59/13, entre partes, de una como recurrente D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, dirigida por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUIO, y de otra como recurridos Dª. Debora y Dª. Filomena y Dª. Lorenza , representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁDEZ y dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA LUISA SÁNCHEZ LOSADA.

Actúa como Ponente, la Iltmo. Sra. Dª. TANIA GARCÍA SEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de DICIEMBRE de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Fernández en nombre y representación de Dª. Debora , Dª. Filomena y Dª. Lorenza , contra D. Juan Francisco , debo declarar y declaro que las anteriores tienen derecho a ser respetadas en la posesión del pozo referido en el Hecho Primero de la demanda, y en consecuencia, Debo condenar y condeno a D. Juan Francisco a reponer a aquellas en la posesión del pozo, realizando cuantas acciones sean conducentes a tal fin y a la completa eficacia de lo acordado, todo ello sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes en relación a los derechos definitivos sobre tal pozo; sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas '.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Debora , Dª. Filomena y Dª. Lorenza se interpuso demanda de juicio verbal contra D. Juan Francisco en ejercicio de la acción recuperatoria de la posesión de un pozo sito en Navalmoral de la Sierra en la C/ DIRECCION000 NUM000 parcela NUM001 del polígono correspondiente señalando que el demandado el año pasado ya les ha impedido regar los huertos o parcelas sitas alrededor de la parcela donde se encuentra el pozo.

Solicitan la recuperación de la posesión de dicho pozo.

La parte demandada se opone alegando falta de legitimación activa; prescripción de la acción ejercitada, al menos respecto de Dª. Lorenza ; la no identificación del bien objeto de posesión; y error en la valoración de la prueba.

La sentencia estima parcialmente la demanda y por la parte demandada se interpone recurso de apelación efectuando las mismas alegaciones que al contestar la demanda.

SEGUNDO.-Se ha de estimar el recurso de apelación pues el principal requisito que el art. 446 C.Civil exige para que prospere la acción es que sea poseedor del bien, como premisa para ser respetado en su posesión, debiendo ser amparado si fuere inquietado.

En este caso se ha tomado declaración a dos de los testigos de la parte actora, D. Florentino que manifestó el día del juicio que uno de los demandantes ( Debora ) era su sobrina, aunque también tenía relación de parentesco con el demandado, admitiendo que siempre se había cogido agua de tal pozo, con una soga y un cubo y no con motor .

El segundo testigo propuesto por la parte actora de 81 años manifestó que era cuñado de una de las demandante y la única conclusión que se pudo obtener, dada su edad, es que desconocía realmente donde se encontraba el pozo, pues se le exhibieron planos de la zona y no supo donde se encontraba el pozo, alegando genéricamente que del pozo del demandado se sacaba agua al igual que de otros pozos de la zona.

Tampoco la Alcaldesa del pueblo sabía donde se encontraba el pozo, manifestando que lo que decía era debido a que lo había oído a vecinos del pueblo.

Sin entrar a conocer lo manifestado por los testigos de la parte demandada, lo que está claro es que se trata de un pozo de 2,30 metros de profundidad y aproximadamente 1 metro cuadrado de ancho, y que se encuentra ubicado en una zona como se ve por las fotografías y Sigpac en que hay viviendas y chalets en los alrededores; la extensión de la finca del demandado es de 145 metros cuadrados y las fincas de alrededor de similar cabida; de las fotografías se desprende que tales fincas se mantienen improductivas; uno de los testigos propuestos por la demandante ( Florentino ) dijo que ese pozo, sería para el consumo humano y no para regar las parcelas de los alrededores, pues es imposible imaginar el riego sin la existencia de una noria, o un motor, con el correspondiente pilón o elemento que se utilizaba para acumular agua y luego regar. Tales pozos se han venido utilizando a lo largo de la historia para obtener agua para el consumo humano o de animales. Prueba de ello que en la sentencia no se considera acreditado perjuicio alguno a los demandantes.

De lo anterior se deduce que en la actualidad y desde hace muchos años tal pozo no se ha podido utilizar por los demandantes para el riego de sus fincas, careciendo de sentido la posesión a que se refiere

Si a ello añadimos el escaso alcance probatorio de la testifical de la actora, la conclusión no puede ser otra que la falta de prueba del estado prescrito por parte de los actores.

Todo sin perjuicio de ulterior proceso declarativo que las partes puedan sustanciar, lo cual queda extramuros de este procedimiento.

TERCERO.-De conformidad con el art. 394 y 398 de la LEC se imponen las costas de 1ª Instancia a los actores y cada parte abonará sus costas en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila y, en consecuencia se desestima la demanda interpuesta por Dª. Debora , Dª. Filomena y Dª. Lorenza .

Se imponen las costas de 1ª Instancia a los actores, sin especial pronunciamiento sobre las de la 2ª.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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