Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1009/2011 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1009/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1556/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 52/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1556/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de SERVEIS I APLICACIONS ENERGÈTIQUES INSERBA 2000, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva, contra DUARTE & TORRA PROMOCIONS INMOBILIÀRIES,S.L., representada por la Procuradora Doña Montserrat Montal Giberet. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que, con estimación de la demanda presentada por SERVEIS I APLICACIONS ENERGÈTIQUES INSERBA 2000, SL debo condenar y condeno a DUTOPI, S.L (antes DUARTE & TORRA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L) al pago de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (28.156,70-€) con más sus intereses legales y las costas del presente juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Duarte & Torra Promocions Inmobiliàries mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante reclama 28.156,70 euros como resto impagado de la factura de 30 de noviembre de 2009 emitida a resultas de los trabajos de lampistería ejecutados en un inmueble de la demandada. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de absolución.

SEGUNDO.-La prescripción de las acciones para la reclamación de los derechos subjetivos tiene unos plazos definidos en la ley que en el caso del contrato de ejecución de obra es el general señalado en art. 121-21 del código civil catalán que obviamente no ha transcurrido. La preclusión procesal de alegaciones viene a su vez determinada expresamente por los preceptos procesales en cada situación. En el caso de que la parte demandada comparezca en un juicio monitorio y exprese oposición ante una reclamación de cuantía propia del juicio ordinario, lo que dice el art. 818.2 de la ley de enjuiciamiento civil es que si el peticionario no interpusiere la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Lo que procedería pues, es archivar las actuaciones y condenar a la parte solicitante del proceso al pago de las costas originadas al demandado por aquella comparecencia. Lo que no dice la ley es que tal omisión produzca prescripción de las acciones para ejercitar los derechos cualesquiera que estos fueran, o que hubiera precluido de forma definitiva el derecho a demandarlos; al contrario, el criterio legal expuesto en el art. 403 del mismo texto legal impide inadmitir una demanda salvo en los casos y por las cusas expresamente previstos en la ley, lo que no es el caso, por lo que reiterando lo expuesto en resolución de este tribunal de 11 de marzo de 2011, no procede declarar inadmisible la demanda ni nulidad por ello.

No obstante y a los efectos de tasación de costas que se consideren debidas y pues que en el recurso se insiste en ello, deberá tratarse de la cuestión del cómputo de plazos mediando el mes de agosto. La cuestión efectivamente ha sido discutida y dado lugar a resoluciones dispares de los tribunales. Dada la singularidad de que la inhabilidad del mes de agosto lo es de todos 'los días' de dicho mes ( art. 130 LEC ), habitualmente se ha considerado como un todo que, respondiendo a su finalidad sociológica de paralización de actividad de los operadores jurídicos, lleva a no computar el mes entero, como una unidad. En esta Audiencia de Barcelona, así se resuelve por la Sección 19ª en resolución de 30 de marzo de 2004. No obstante debe hacerse notar que cuando el legislador establece la inhabilidad de agosto no hace salvedad especial a la regla de cómputo del art. 133 y ni siquiera declara inhábil el 'mes' sino 'los días del mes' de agosto. De hacerse notar también que, aunque en plazos procesales cortos la interpretación más literal de estos preceptos puede aparecer como perturbadora, en relación a plazos largos la solución legal parece apropiada por la misma razón de no enmarañar el cómputo de los plazos. Ya con anterioridad a la vigencia de la actual ley procesal el Tribunal Supremo expuso la tesis que sostiene el apelante en sentencia de 3 de octubre de 1990 en relación al cómputo del plazo para interponer acción de responsabilidad contra magistrados y, ya vigente la actual ley procesal, parece ser el criterio de aplicación más generalizado de manera que así se resuelve, en relación a la demanda de juicio ordinario precedido de monitorio, en sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 14 de junio de 2002 y de la Sección 1 ª de fecha 19 de septiembre de 2007.

Pues bien, en estos autos el traslado de la oposición a la solicitud de juicio monitorio se efectuó al demandante el día 22 de julio por lo que el plazo de 'un mes' a que se refiere el art. 818 se cumplía el 22 de agosto ( art. 133 LEC ) y siendo inhábiles los días del mes de agosto ( art. 130 LEC ) la demanda debería haberse interpuesto al siguiente hábil, es decir a primero de septiembre y no haciéndose así, sino el día 22 de dicho mes, consideramos que hubiera sido más apropiado archivar las actuaciones de juicio monitorio quedando las costas de esta oposición de cuenta de la parte demandante. Ello deberá tomarse en consideración a efectos de tasación de costas, pero sin que, como antes se expuso, implique la inadmisibilidad de la demanda ni tal motivo determine nulidad.

TERCERO.-Tiene razón el apelante en la obligación que tiene el acreedor de exigir el IVA correspondiente y expresarlo en la factura. Bien, pues esto es precisamente lo que sucede con la factura que se acompaña con la demanda del juicio ordinario, aparte de aportarse la justificación de su autoliquidación (doc. 19 de la demanda correspondiente al segundo trimestre de 2009), por lo que tampoco se observa motivo nulidad o de absolución por este motivo.

La cuestión entonces se traslada a la cuestión de que el ejemplar de factura que se aportó con la solicitud de juicio monitorio no expresaba el IVA. Esto es tan cierto como plausible el interés de la sociedad demandada de pagar IVA pero cualquier infracción formal que pudiera apreciarse en este punto no implicaría la necesaria indefensión a que se refiere el art. 225 de la ley de enjuiciamiento civil ; tanto mas cuando la oposición formulada al monitorio, absolutamente inexpresiva, no alude a esta cuestión; por otro lado, por coherencia con la desconexión a que antes se hacía referencia entre aquel proceso y la demanda del juicio ordinario, postulada por el propio apelante y, finalmente porque no le afectaría aquella diferencia, porque el demandante hizo expresa su reserva a la reclamación de esa cantidad, por no variar la cantidad solicitada desde el principio, por lo que no vemos razón que justifique la desestimación de la demanda por tal motivo.

No reproduciéndose en el escrito de apelación las alegaciones sobre pluspetición que se hicieron con anterioridad y que aparecen razonablemente resueltas en la sentencia apelada, se desestimará el recurso.

ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DUARTE & TORRA PROMOCIONS INMOBILIARIES SL contra la sentencia dictada en fecha 30 DE JUNIO DE 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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