Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 130/2012 de 19 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100055
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00052/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 130/12 Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 411/10 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Muros Deliberación el día: 13 de febrero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 52/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 130/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 411/10, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 8.673,55 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COTESACK S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego Alonso; como APELADO: STOLT SEA FARM S.A ., representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Muros, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimar en su integridad la demanda promovida por el Procuradora D. Ramón Uhía Bermúdez, en nombre y representación de la mercantil 'Cotesack, S.L.', contra la entidad 'Stolt Sea Farm, S.A.', representada por la Procuradora Doña Caridad González Cerviño, absolviendo a la referida demandada de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, y haciendo expresa imposición de costas a la parte actora. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretende el pago por la demandada del precio de la compraventa de 15 toldos lonas para la cubrición de tanques dedicados a la cría de pescado, tiene como primer motivo el error en la valoración de la prueba que fundamenta el pronunciamiento impugnado, al apreciar la sentencia apelada que la demandante vendedora incurrió en un incumplimiento esencial de su obligación, al entregar una cosa distinta a la pactada por ser las lonas suministradas impropias para el destino previsto. No resulta discutida la existencia de la compraventa celebrada entre las partes y la entrega a la demandada de los toldos cuyo precio se reclama, por importe de 8.673,55 euros, así como el impago de esta cantidad, oponiendo la demandada el mencionado incumplimiento contractual de la actora.Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencias de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2012 ), debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).
Resulta por otro lado evidente que, una vez cumplida por la actora apelante la carga probatoria que le incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega material de las lonas vendidas a la demandada, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus' opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.
SEGUNDO.- En función de estas premisas, y de conformidad con la motivada valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad, consideramos que la existencia del incumplimiento contractual imputado a la actora apelante ha sido plenamente probada por la parte demandada.
Para llegar a esta apreciación fáctica debemos atenernos al resultado ofrecido por la única prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio, en el que se constata con rotundidad, tras el examen de las lonas litigiosas y su comparación con otras previamente suministradas, su falta de calidad y durabilidad que las hace inhábiles para el uso al que estaban destinadas, que era servir de cubierta a los tanques de cría de pescado de la demandada, y por ello sometidas a la acción del sol y a las inclemencias climatológicas, comprobando el perito que los toldos objeto de reclamación tenían un deterioro anormal, incluidos los empaquetados, y que tanto el hilo como el sistema de unión empleado en su confección eran diferentes y de menos calidad que los utilizados en las lonas entregadas en operaciones anteriores, lo que constituye un error de fabricación que determina la debilidad o falta de resistencia del tejido y de las costuras frente a la tensión requerida, y, en definitiva, conduce a su rápida rotura. Las conclusiones de este dictamen no aparecen desvirtuadas por ninguna otra pericia o prueba objetiva, ni tampoco se discuten en el recurso, que se limita poner en duda la credibilidad del perito por el hecho de trabajar regularmente para la demandada, sin que se haya formulado oportunamente su tacha, proponiendo la prueba conducente a justificarlas ( art. 343.2 LEC ), ni tampoco justificado que dicha relación conlleve la situación de dependencia contemplada en el art. 343.1-3º de la LEC . Por ello, al margen de que haya habido o no reclamaciones previas por parte de la demandada, las cuales, por lo demás, han sido también acreditadas, a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y de los documentos aportados sobre las comunicaciones enviadas a la actora sin una respuesta adecuada, acreditada pericialmente la absoluta inhabilidad de los toldos vendidos para servir al uso previsto, es evidente que esta circunstancia, en la medida en que les impide cumplir la función pretendida en el contrato, implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , al suministrar otra diferente y de peor calidad, capaz de fundamentar la plena exoneración del pago en virtud de la excepción alegada. En consecuencia, el motivo de apelación merece ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia que desestima la demanda, alega la infracción de normas legales y de la doctrina jurisprudencial relativa a la compraventa mercantil por inaplicación de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , argumentando que, a lo sumo, pudieron existir vicios o defectos ocultos en los toldos suministrados que no fueron denunciados por la compradora demandada dentro de los plazos previstos en los preceptos citados. Sin embargo, esta alegación aparece sustentada en dos premisas erróneas. La primera, de orden fáctico, queda desvirtuada por los fundamentos precedentes, ya que los defectos observados en las lonas no son simples vicios internos de la cosa vendida sino que constituyen un 'aliud pro alio' o prestación distinta, que supone un incumplimiento esencial de la obligación del vendedor al hacer el objeto de compraventa inhábil, provocando la completa insatisfacción del comprador, lo que conduce a la inaplicación de las normas invocadas sobre vicios o defectos en los bienes adquiridos, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 7 enero 1988 , 12 abril 1993 , 14 noviembre 1994 , 10 octubre 2000 , 1 julio 2002 y 28 noviembre 2003 ) que el propio recurso admite.
La segunda premisa errónea en la que se basa la supuesta infracción de los arts. 336 y 342 del CCom ., denunciada en el recurso, esta vez de orden jurídico, es la calificación de la compraventa litigiosa como compraventa mercantil cuando en realidad estamos ante una compraventa civil. En este sentido, una constante doctrina jurisprudencial, coincidente sustancialmente con la doctrina científica, viene interpretando la calificación de la compraventa como mercantil, que se contiene en los arts. 325 y 326 del CCom ., con arreglo a un criterio objetivo en el que se prescinde de la persona del sujeto contratante, para atender solo a su finalidad, y se sustituye el concepto de compra profesional por el de compra de especulación , de modo que la compraventa mercantil descansa, no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, siendo irrelevante la profesión de los contratantes. Se mantiene así un concepto económico, que considera la expresada compraventa como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen, con predominio de la finalidad mediadora exteriorizada en la reventa de la cosa mueble comprada, desdoblándose el referido elemento intencional, verdaderamente relevante a estos efectos, en dos propósitos por parte del comprador: el de revender, y el de lucrarse en la reventa. La compraventa mercantil se hace, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para beneficiarse en dicha reventa, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes adquiridos y su consumidor. De acuerdo con este criterio, la jurisprudencia considera mercantiles todas aquellas compraventas que, en general, conllevan una actividad de mediación para la reventa con ánimo de lucro, sin que los efectos adquiridos se destinen al consumo o uso propio del comprador ( SS TS 30 mayo 1979 , 21 diciembre 1981 , 26 abril 1982 , 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 , 5 noviembre 1990 , 25 junio 1999 , 10 noviembre 2000 y 22 octubre 2007 ), siendo también aplicable el concepto de compraventa mercantil a los supuestos, llamados de compraventa de transformación, en los que no hay, en sentido propio, reventa del mismo producto adquirido, sino su simple transmisión a título oneroso en forma diferente a la que tenía cuando se compró ( SS TS 11 noviembre 1975 , 20 noviembre y 19 diciembre 1984 , 3 mayo 1985 , 24 febrero 1992 , 6 noviembre 1999 y 7 octubre 2005 ), sin que la compraventa litigiosa se encuentre en ninguno de estos casos, al no constituir una acto de mediación con fin de lucro, puesto que los toldos vendidos se destinan al consumo o uso propio del comprador y no a su reventa o disposición a título oneroso, previa transformación del bien, siendo por ello inaplicables los preceptos reguladores de los vicios o defectos internos de la cosa vendida en la compraventa mercantil invocados por la actora apelante. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTESACK S.L. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 411/10 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Muros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
