Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 51/2013 de 22 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 51/2.013

Proc. Origen: Ordinario 460/2010

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de Aracena.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintidós de marzo de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario nº. 460/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Aracena (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia, siendo apelante doña Andrea , representada por la Procuradora sra. Méndez Landero y asistida por el Letrado Sr. Revuelta, siendo parte apelada don Claudio , representado por la Procuradora sra. Morera Sanz y asistido por el Letrado sr. Cotán-Pinto Arroyo.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de octubre de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Antonio Núñez Romero, en nombre y representación de Doña Andrea contra Don Claudio , debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Andrea , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se sustenta en mantener que debe modificarse la condena en costas de la primera instancia teniendo en cuenta que como la propia juzgadora razona en varias ocasiones durante la sentencia se trata de un asunto dificultoso, por lo que atendiendo a ello y lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , no procede imponerlas a la actora.

Se solicita también que se condene al demandado al abono de 17.547,41 euros, por haberse abonado con dinero común determinadas adquisiciones privativas del marido de ahí que se reclame el 50% del pago del vehículo Citröen por 5.044,23 euros; 50% del pago con cheque de 18.030,36 euros y 50% del pago de la parcela donde se construyó la vivienda familiar por 12.020,24 euros. Todo ello como consecuencia de relaciones económicas de ingresos y gastos realizados en tres cuentas de titularidad conjunta (La Caixa, Cajasol y Caja Rural del Sur) durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes que rigió en su matrimonio desde el 07/04/2011 hasta el 11/05/2006, en que paso a ser el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, basando su pretensión en el art. 1.441 CC , que establece para el caso de que no pueda determinarse en el régimen de separación que un bien o derecho pertenece a uno de los cónyuges, les corresponderá a ambos por mitad.

La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, alegando en principio que la cuenta de La Caixa era de titularidad exclusiva del demandado y las otras dos comunes, así como que no debe nada a la actora como consecuencia de la liquidación de sus relaciones económicas durante la vigencia del régimen de separación de bienes, sino que en cualquier caso, el demandado es el que sería acreedor de ella, al haber realizado más ingresos que la actora en las cuentas por su trabajo continuado como bombero y además por haber hecho pagos con dinero privativo para pago de cargas de la sra. Andrea .

SEGUNDO.- Las partes desde que contrajeron matrimonio el 07/04/2001 pactaron en capitulaciones matrimoniales que entre ellos regiría el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que terminó el 11/05/2006, cuando volvieron a acordar en capitulaciones, que sería el régimen de la sociedad legal de gananciales el que iba a imperar en sus relaciones económico matrimoniales desde ese momento, planteando la que fue esposa la liquidación de las relaciones económicas del primer período correspondiente el régimen de separación, dando lugar al procedimiento que nos ocupa.

Para comenzar diremos que dentro de los regímenes económicos matrimoniales, el régimen de separación de bienes, como su mismo nombre indica, consiste en una existencia patrimonial separada y la negación de la comunidad. El mentado régimen consiste en que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial y los que después adquiera por cualquier título, correspondiéndole a su titular la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1437). En el régimen de separación cuando no es posible acreditar a que cónyuge pertenece un bien o derecho se consideran que es de ambos por mitad (art. 1441).

Los cónyuges están obligados al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El Código Civil señala expresamente que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación (art. 1438 ). En el régimen de separación, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad y de las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, responden ambos.

Durante la vigencia del régimen de separación de bienes las partes tenían tres cuentas bancarias de titularidad compartida en La Caixa (nº NUM000 ), Cajasol (nº NUM001 ) y Caja Rural del Sur (nº NUM002 ). En cuanto a este particular la parte actora ha mantenido desde un principio la titularidad de ambos en cada una de las cuentas y la parte demandada afirma en el escrito de recurso que eran compartidas las de Caja Rural y Cajasol, pero no la de La Caixa, que era de titularidad exclusiva de sr. Claudio , lo que no puede ser de recibo por haber admitido lo contrario en su contestación a la demanda, y ahora no puede ir en contra de sus propios actos, y además por cuanto que alguno de los extractos de la misma que obran en autos aparecen como titulares ambas partes.

Consta también acreditado que la actora aportó a la cuenta de Caja Rural 68.805 euros, como consecuencia de haber obtenido un préstamo hipotecario sobre una vivienda privativa situada en Huelva por 69.500 euros el 30/04/2003, una vez detraídos ciertos gastos, además de la provisión necesaria para abonar el resto de gastos que conlleva su constitución.

Posteriormente de dicha cantidad se dispuso de 30.849,65 euros, para cancelación del anterior préstamo hipotecario que gravaba la misma vivienda, como consta anotado en el cheque librado por dicha cantidad y en la propia escritura de hipoteca se hace constar el destino del mismo que queda depositado en la Notaría de cancelación, con lo que en realidad lo ingresado por este concepto fueron 37.955,35 euros. Más tarde, concretamente el 26/10/2005, se obtiene una ampliación del anterior préstamo hipotecario sobre la misma vivienda por otros 30.000 euros, de los que una vez deducios los gastos de constitución por 1.335,41 euros, se ingresan en la cuenta de Caja Rural la cantidad resultante, con lo que por hipoteca llega a ingresar la actora en la cuenta citada de titularidad común la cantidad de 53.523,61 euros y no los 99.500 euros, que dice haber ingresado desde un principio en la citada cuenta común.

Los préstamos hipotecarios que se mencionan los solicitó la esposa sobre un inmueble privativo, pero en ellos aparece el esposo como avalista, por lo que como mantiene la sentencia no parece que fuese una decisión particular de la esposa, sino compartida, que iba siendo abonada mensualmente con cargo al saldo de la cuenta, que se nutría fudamentalmente y de manera regular con el sueldo del esposo, y que este además caso de impago asumía también la satisfacción del préstamo al ser garante del mismo, sin que ello supusiera que la cantidad obtenida con el crédito hipotecario no fuese privativa.

Las partes pese a tener pactado un régimen de separación absoluta de bienes, no tenían cuentas bancarias separadas, sino conjuntas, manteniendo una confusión patrimonial que más bien parecía un régimen en comunidad que el que habían pactado.

Dicho esto, procederemos a ocuparnos seguidamente de cada uno de los apartados por los que se reclama indemnización por parte de la sra. Andrea en su escrito de recurso y por último se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO.-Por lo que hace al pago de un vehículo marca Citröen-Break, matrícula F-....-F , adquirido antes del matrimonio, siendo privativo del esposo, por un importe de 5.044,23 euros, de la que la recurrente reclama el 50% en el recurso, al entender que la citada cantidad se abonó con dinero de la cuenta que era común.

Como recoge la sentencia, antes de verificarse el pago por la cantidad mencionada, el sr. Claudio realizó un ingreso en dicha cuenta de 850.000 pesetas el 11/04/2001, así aparece en el extracto de la cuenta unido a los autos y que al cambio era superior al dinero dispuesto para el pago del vehículo, que tuvo lugar el 09/05/2001, por la cantidad de 5.044,23 euros, que se realizó antes de las aportaciones por la hipoteca de la actora, que se verificó en otra cuenta y a partir del 30/04/2003, sin que conste que el ingreso antes mencionado en La Caixa fuese de dinero común, como dice la actora, procedente de regalos de boda, pues nada de ello se ha probado, ni tampoco fue objeto de aclaración de manera diáfana y fehaciente durante el interrogatorio en juicio de la actora, que dicho sea de paso declaró de manera imprecisa y confusa, sobre todo en lo que no concerniera a su ingreso en la cuenta de la hipoteca y su ampliación de su inmueble privativo.

Por lo tanto, este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la siguiente alegación del recurso, en el sentido de que en cuanto al préstamo que se ingresó en Cajasol de 3.000.000 de pesetas, al cambio 18.000,00 euros aproximadamente, habiendo obtenido el marido el mentado préstamo por dicho importe el 20/07/2001, que luego dispuso por un cheque a su favor, que posteriormente se amortizó en la cuenta común, lo que recoge la sentencia, por lo que solicita el abono del 50% de la mentada cantidad.

Se mantiene por la recurrente que no hay pruebas de que en esa cuenta se ingresaran emolumentos del trabajo del sr. Claudio , ni siquiera que trabajara como bombero en esas fechas, además en esa cuenta se ingresaban las rentas de su piso privativo y los haberes del trabajo de la actora en el Consorcio de Bomberos. Se mantiene también que se dispuso del dinero para pago de una parcela, pero la misma no se pagó al contado y además lo fue por precio inferior cercano a los 12.000,00 euros, sino con letras de cambio, por lo que tal cantidad no sirvió para adquirir la parcela, además de que tal adquisición no puede ser considerada una carga familiar dada la cuantía de la misma. No puede considerarse tampoco la parcela como bien común, puesto que se adquirió como privativa y luego cuando se aportó la vivienda construida sobre la misma a la sociedad ganancial que luego se constituyó para regir en lo sucesivo en su matrimonio, se recogió en el documento público correspondiente que respecto de la parcela existía para el marido derecho de reembolso. Por lo que la recurrente insiste en que el préstamo se aplicó a una cuestión distinta a la adquisición de la parcela y que la parcela debe ser abonada también en cuanto a la mitad por haberse pagado con dinero común, según hace constar de manera diferencia en la reclamación de su recurso.

Según los extractos de la cuenta de Cajasol aportados por las partes, los ingresos que tenía la cuenta se debían principalmente a salarios del demandado por su trabajo de bombero, no aparecen otros por rentas de inmuebles o por trabajo de bombero de la actora, lo que parece que hasta que terminan los referidos extractos no se producían, como parece cierto si tenemos en cuenta su hoja de vida laboral expedida por La Tesorería General de la Seguridad Social (folio 250), en la que no aparece que estuviera prestando servicios como bombero durante la vigencia del régimen de separación. No obstante también aparece un ingreso ordenado por el sr. Claudio de 15.300 euros desde la cuenta de Caja Rural que se aplican por la entidad bancaria citada al cobro del mentado préstamo y varios ingresos en efectivo de diversa cuantía, siendo uno de ellos de 4.200 euros que realiza Carmela (al margen tiene anotado a mano 'ingreso madre', parece que por el apellido se refiere a la del sr. Claudio ), también hay dos ingresos significativos en relación a los demás de 2.500 y 1.000 euros, de los que no se puede precisar el origen, al no constar nada que los identifique. También se detecta que los ingresos de la nomina del demandado que se realizaban en dicha cuenta hasta Marzo de 2003, pasan a realizarse a partir de abril del mismo año en la cuenta de Caja Rural del Sur como puede verse al folio 151.

La parte demandada mantiene que este préstamo de Cajasol se realizó para pagar el terreno en el que se construyó la vivienda que luego fue ganancial y la parte recurrente afirma que responde a otra razón y que el terreno costó menos cantidad unos 12.000 euros y se pagó con letras de cambio por importe de 336,57 euros, que corresponden a 56.000 pesetas de cada letra de cambio.

Es al menos significativo, que no se hayan aportado por ninguna de las partes el contrato de compraventa del terreno o la parcela que refieren, tampoco la escritura de compraventa, ni siquiera la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. No obstante si aparece la póliza donde se concede dicho préstamo numerado como NUM003 , por 3.100.000 pesetas de las que realmente se abonan en cuenta 3.059.700 pesetas, de las que se expide cheque bancario por 3.000.000 pesetas como aparece en el extracto bancario de la citada cuenta.

De la póliza de préstamo citada se desprende que se abonará en 72 cuotas que se cargarán en la cuenta de ahorro en la que figura el demandado, comenzando a realizarse cargos por 271,68 euros, que se van repitiendo todos los meses, con alguna variación, hasta que abona de una vez el resto el día 05/08/2003, con una transferencia de Claudio desde la cuenta común de la Caja Rural de 15.300, euros, como puede verse en los movimientos de esta última cuenta y la de Cajasol, lo que hace concluir que el terreno adquirido no se compró por 12.000,00 euros aproximadamente, o que las letras de cambio hasta esa cantidad es lo que corresponde al pago del terreno adquirido donde se edificó la casa familiar, correspondiendo el préstamo personal a que nos hemos referido a otra cosa, no determinada o aclarada suficientemente por las manifestaciones de las partes en sus escritos expositivos, ni tampoco en la prueba practicada.

Las partes no niegan que al menos el pago de las Letras de cambio era para abonar el terreno donde luego se construyó la vivienda familiar que más tarde pasó a ser privativa. El pago de las referidas letras se iba efectuando mes a mes desde agosto de 2001 hasta abril de 2003, afirmando la actora en la demanda que se iban pagando con dinero de ambos, hasta que decidió el sr. Claudio pagarlas desde mayo de 2003 de una vez, disponiendo de la cuenta de Caja Rural de la cantidad de 5.048,00 euros, disposición de dinero que no niega el demandado.

Los ingresos de dinero privativo se iba realizando en las cuentas comunes de Cajasol y Caja Rural, fundamentalmente de los emolumentos de trabajo de bombero del sr. Claudio , mientras que los de la actora provenían fundamentalmente en la época en que rigió el régimen de separación de la hipoteca de su vivienda privativa y de la ampliación de esta, ya mencionadas anteriormente.

Cabe preguntarse si el dinero que se ingresaba en las cuentas principalmente de estas dos fuentes privativas, se convertía en dinero común o por el contrario seguía siendo privativo.

La jurisprudencia recaída sobre esta materia es muy reiterada. El hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares ya que esto vendrá determinado únicamente por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos depositados, estableciendo una presunción de que, en caso de falta de acreditación, lo sea en proporción igual al número de titulares (S.S.T.S. 24-3 1971, 19-10-1988, 8-2-1991, 23-5-1992, 15-7-1993, 21-11-1994, 19-12- 1995, 7-7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000). En el mismo sentido, la STS de 7 de noviembre de 2000 señala que no puede aceptarse el criterio de que el dinero depositado en una cuenta indistinta pase a ser propiedad de una persona por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, debiendo estarse a lo que dispongan los Tribunales sobre su propiedad.

Parece deducirse a juzgar por los ingresos y los movimientos de las cuentas, que ambos cónyuges disponían indistintamente del saldo, para gastos privativos y otros que eran comunes, habiendo dispuesto de cantidades importantes de los saldos que en ellas estaban depositados, sin poder determinar en todos los casos cual de los cónyuges realizaba la disposición. En otras ocasiones, a pesar de haber dispuesto de parte del saldo con cantidades importantes, no se ha reclamado en definitiva por la actora atribución privativa, como ha sucedido con el pago del vehículo Mercedes Benz. Los préstamos personales o hipotecarios a que se ha hecho referencia se cargaban en cuanto a sus cuotas en las citadas cuentas, con lo que parece que la intención de los cónyuges era hacer comunes los ingresos durante la vigencia del régimen de separación, sin perjuicio de que si la parcela adquirida para construir la vivienda familiar tuviera carácter privativo, entendemos que con conocimiento de la actora, además de ser evidente que ese ha sido su carácter como consta en la documentación pública que le afectaba, como se desprende del documento de aportación de la misma a la sociedad ganancial cuando pactaron nuevamente que el régimen que regiría en el matrimonio sería el de la sociedad legal de gananciales, que obra en autos como otorgado por los entonces cónyuges, ahora las partes de este procedo, en Cumbres Mayores el día 11/05/2006, ante la Notaria Doña Macarena Tirado Domínguez, bajo el número 557 de su protocolo, en el que pactó el valor que se daba al inmueble y que el actor tendría derecho a reembolso con perfecto conocimiento de la actora.

Las aportaciones del actor a las cuentas por su trabajo a la vista la documentación que obra en autos, no desmerece las aportaciones que ha realizado la actora a las mismas.

Por lo tanto entendemos que no ha habido un enriquecimiento injusto como se dice del sr. Claudio , sobre ella, atendiendo a lo antes razonado, ya que para ello y según la jurisprudencia del TS (S. 19/07/2012 ) se requiere para poder hablar de enriquecimiento injustificado tiene que tener como punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime. Lo que parece no se encuentra en este supuesto.

Entendemos que no puede darse lugar a las compensaciones que pide la parte recurrente, teniendo en cuenta lo antes razonado, pues habiéndose abonado todos los gastos del matrimonio y gastos privativos con dinero de las cuentas que las partes entendían común, no puede pretenderse ahora que se compense por el pago de las letras abonadas con ese dinero para pago de parte de las letras que sirvieron para abono del terreno referido y no se solicite respecto de las demás que también se abonaron con disposiciones de la cuenta.

QUINTO.- En cuanto a la condena en costas de la primera instancia, recoge la sentencia recurrida que se imponen a la actora conforme al art. 394 LEC , al haber sido rechazadas sus pretensiones.

El mentado precepto establece en su número 1 que es el que interesa a efectos de resolver la cuestión planteada que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

La juzgadora de primera instancia no realiza ningún razonamiento sobre dudas de hecho o de derecho para no aplicar las costas a la parte vencida al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y si realiza apreciaciones sobre la dificultad en cuanto a la documentación presentada y cuestiones planteadas no parece que tuviera dudas de hecho o de derecho para resolver el pleito, de ahí que aplique el principio estricto del vencimiento, que la Sala comparte pues la dificultad en organizar la documentación presentada y análisis de su contenido, no conlleva dudas sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, que es lo que verdaderamente hubiera hecho plantearse la posibilidad de no condenar en costas a la parte actora una vez rechazada la demanda en su integridad.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia apelada.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas sus pretensiones ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena, que se confirma en su integridad.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.