Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 592/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100052

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00052/2013

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Lugo, a dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001023/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592/2012, en los que aparecen como partes apelantes, D. Rubén , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Villasol Busto, asistido por la Letrada Sra. López Rodríguez, y Doña. Verónica , representada por el Procurador Sr. Longarela Acuña, asistido por la Letrada Sra. Gomez Barrera, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villasol Busto en nombre y representación de D. Rubén frente a Dª Verónica representada por el Procurador Sr. Longarela Acuña, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss, de la LEC , todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Rubén y Doña Verónica , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Sostiene la apelante demandada que no está conforme con la inclusión dentro de la mercantil 'Luis Ceide, S.L.' de la actividad como transportista, como persona física de D. Rubén . Asimismo impugna el momento a partir del cual se debe considerar que no existe sociedad de gananciales, por separación continuada en el tiempo de los que fueron matrimonio, estimando como tal no la fecha de la sentencia de divorcio sino la fecha de la ruptura convivencial en el mes de Marzo de 2.009 y, finalmente, se muestra discrepancia asimismo en cuanto a las partidas incluidas en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales en los inventarios de ambas partes. Por su parte, el promovente demandante y también apelante se muestra conforme con la alegación primera del recurso de apelación de la contraparte en cuanto a la no inclusión dentro de la mercantil 'Luis Ceide S.L.' de la actividad como transportista llevado cabo por D. Rubén , al ser dos actividades empresariales diferenciadas y no como sostiene la juzgadora de instancia una desmembración de la misma sociedad y asimismo señala la procedencia de considerar la actividad de transporte de D. Rubén como ganancial y consecuentemente su inclusión (bienes, derecho y obligaciones afectos a la misma) como partidas del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales y señala la omisión de la inclusión de los contratos de pólizas de préstamos suscritos de forma separada entre Banco de Santander y cada uno de los esposos y abonados en forma íntegra por el hoy apelante y falta de pronunciamiento acerca de la deuda de la sociedad de gananciales respecto de D. Rubén . Expuestos, en síntesis, los principales argumentos aducidos por ambas parte litigantes y apelantes, el primer punto esencial a dirimir es el relativo a que fecha debe considerarse como la fecha de disolución de la sociedad conyugal y, al respecto, la Sala muestra plena conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia apelada y que se resumen en aplicar la doctrina jurisprudencial existente del artículo 1.392, punto 3º, que establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges y si bien algunas sentencias en casos concretos mantienen que una separación de hecho por un tiempo lo bastante prolongado, con creación o formación de una unidad familiar extramatrimonial por uno de los cónyuges separados y con separación absoluta de sus ingresos y obligaciones económicas permite considerar que ha finalizado la sociedad de gananciales sin necesidad de declaración judicial al respecto, es lo cierto que en el caso presente no concurren tales elementos que permitan llegar a tal conclusión ya que si bien existió una separación de hecho desde el mes de Marzo de 2.009 existió una clara voluntad de mantener la ganancialidad del régimen económico matrimonial hasta tal punto que aún varios meses después de la fecha citada ambos esposos como integrantes de la sociedad 'Luis Ceide S.L.' suscriben un préstamo interviniendo asimismo como garantes solidarios con el Banco de Santander por importe de 60.000 euros, por lo que las alegaciones al efecto realizadas no pueden ser acogidas. La otra cuestión que se plantea es la relativa a la diferenciación entre la entidad 'Luis Ceide S.L.' y la actividad de transporte que realiza D. Rubén como persona física. Ya en la sentencia de divorcio de fecha 13/5/2.011 se afirmó que las partes estaban conformes en que D. Rubén venía regentando una empresa de transportes de mercancías por carretera y Dª Verónica una empresa cárnica, constituyéndose dicha empresa bajo la forma de sociedad limitada que sobrevevenida la crisis matrimonial quedó a su mando como administradora única Dª Verónica , al renunciar su esposo a la administración solidaria que ejercía con ella, lo que lleva a estimar que aunque existe tan división las actividades no pueden considerarse como totalmente separadas ya que si bien en algunos casos D. Rubén contrata a nombre propio, cumpliendo con sus obligaciones tributarias por separado, en otros, como es el caso de la suscripción de un contrato de préstamo con el Banco de Santander que tuvo lugar en Diciembre de 2.009, fecha en que ya existía la separación de hecho, se produce la concurrencia de ambos esposos. Por tanto, se produjo la constitución de la sociedad limitada con participaciones de ambos esposos y de una hija menor en el año 2.002 cuyo objeto social es claro: compraventa mayor de carne, huevos y caza, comercio al por mayor de productos lácteos y transporte de mercancías, aunque como ya se explicó antes se produjo la diferenciación posterior en cuanto a la administración de la explotación y ello conlleva que los bienes y deudas adquiridos por D. Rubén sean bienes y deudas igualmente de la sociedad limitada, cuyas acciones deben ser consideradas como ganancial, piénsese además que en todo caso el origen de la actividad de transporte de mercancías es también con bienes de carácter ganancial y, por tanto sin perjuicio de los bienes concretos que integran la sociedad limitada, los aportados al constituirla y los adquiridos posteriormente así como lógicamente las obligaciones contraídas en el ejercicio de su actividad al estar vinculadas a la actividad de transporte que D. Rubén gestiona y que son bienes y obligaciones que deberán ser objeto de reparto al liquidarse la sociedad limitada por sus causas específicas como acertadamente se dice en la sentencia apelada sin poder proceder a liquidar en este trámite de liquidación de gananciales si tenemos en cuenta que no son ellos solos los que conforman la sociedad limitada sino la hija de ambos que tiene el carácter de tercero ajeno a la división de gananciales. Sostiene el promovente apelante que existe una omisión respecto a la inclusión de los contratos de pólizas de préstamo (Línea Ico) y es cierto ya que aunque ambos contratos se suscribieron en forma separada por ambos cónyuges existe una presunción de ganancialidad que debe conllevar que ambas pólizas deban incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales y, finalmente, por lo que respecta a una falta de pronunciamiento acerca de las deudas de la sociedad de gananciales respecto a D. Rubén , en la sentencia de instancia se establece como pasivo de la sociedad el préstamo hipotecario de la entidad Caixa Rural Gallega formalizado en fecha 5 de Junio de 2.007 , lo que ya supone la inclusión en el pasivo del importe pendiente de devolución, cuestión distinta es que el apelante hubiera tenido que acreditar que los importes ya abonados lo fueron con dinero privativo suyo ya que prima la presunción de ganancialidad y no siendo así los pagos efectuados son pasivo de la sociedad de gananciales pero con relación a ambos esposos, no pudiendo tampoco acogerse las alegaciones efectuadas, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO.-Pese a que se desestiman ambos recursos, las cuestiones planteadas presentan las suficientes dudas de hecho y de derecho que llevan a que no proceda efectuar una expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos ciados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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