Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 621/2011 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA:00052/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100056 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 446 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ

AA

De: Pedro

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Contra: Tarsila

Procurador: OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintiuno de marzo de dos mil trece . La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 446/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: D. Pedro , y de otra, como apelado-demandado: Dª. Tarsila .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 1/12/2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por Don. Pedro contra Doña Tarsila , por existencia de cuestión compleja, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de quince de febrero de dos mil trece, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO. - Se ejercitó por la parte actora desahucio por precario de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. La sentencia de instancia desestimó la acción, al considerar, en resumen, la existencia de un contrato privado de adquisición del inmueble a favor del padre de los litigantes, aun siendo cierto que en la escritura de adjudicación de herencia del padre no figura el inmueble litigioso, tratándose, en resumen, de una cuestión compleja que debía tratarse en el declarativo oportuno.

SEGUNDO. - El desahucio por precario se considera como un procedimiento de carácter sumario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra la persona que posee un inmueble en virtud de graciosa concesión de su titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz. En definitiva, en la acepción restringida del enjuiciamiento actual, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho a la posesión o disfrute de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena (En este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, 7 de junio de 2000 ).

El dueño, al deducir la demanda, deberá acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca. Así, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». Con base en esa doctrina, cabe señalar que para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

La doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el art. 444 LEC limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'.

Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, ( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002 , Madrid de 7 de marzo de 2006 , Asturias de 20 de marzo de 2006 , Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).

En el supuesto examinado, ha resultado acreditada la titularidad de la vivienda por el actor -véase documento obrante a los folios 79 y siguientes, escritura pública de compraventa, así como nota registral a los folios 17 y siguientes- sin que la demandada haya acreditado, como alega en la contestación, justo título por posesión con buena fe durante más de treinta años, por usufructo. La demandada carece de título, pues a la sazón ella misma representó a su hermano en la adquisición de la vivienda en cuestión -véase escritura de compraventa, que comparece como compradora 'en nombre y representación de su hermano don Pedro '-. Del mismo modo, aparece la escritura de mandato otorgada en el Consulado de España en Berna - Suiza- por el demandante a favor de su hermana, para la adquisición de la expresada vivienda.

En resumen, la demandada no acreditó en modo alguno lo aseverado en la contestación de la demanda, en cuanto que ocupara la vivienda en virtud de justo título. No existe escritura, contrato o documento alguno que así lo acredite. En el supuesto de autos exclusivamente ha resultado acreditado que el actor permitió usar la finca a la demandada, sin que llegara a pactarse duración de esta cesión. En resumen, el demandante ha acreditado ser el propietario de la finca mediante la aportación de la escritura pública de compraventa y la nota registral, mientras que la demandada no ha demostrado que ostentara título alguno que le permita estar en posesión de la finca.

Por lo tanto, nos encontramos ante una situación de precario. Y por ello, el recurso de apelación -y por ende, la demanda- debe ser estimada, procediendo la revocación de la sentencia de instancia, debiendo ser dictada otra que acoja las pretensiones de la parte actora, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Pedro , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en el juicio de Desahucio por precario 446/2010 , revocamos la expresada resolución. En su lugar, acordamos: estimar la demandadeducida por don Pedro contra doña Tarsila , declarando haber lugar al desahucio de la demandada, por precario, de la finca vivienda urbana, sita en Madrid, CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , descrita en el hecho primero de la demanda. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y consecuentemente, a desalojar la finca en el término legal, con apercibimiento de que de no hacerlo en dicho plazo será lanzada de la misma y a su costa; con expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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