Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 514/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00052/2013
Fecha:1 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 514/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado:SERRATS Y LEAL DISTRIBUCIONES, S.L.
PROCURADOR: D.ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Apelado y demandante:RIOJA VEGA, S.A.
PROCURADOR: D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1348/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1348/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 514/2012, en los que aparece como parte apelante: SERRATS Y LEAL DISTRIBUCIONES S.L., representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, y como apelada: RIOJA VEGA S.A., representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1348/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Lourdes Menéndez González-Palenzuela, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39ª de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Rioja Vega S.A. contra Serrats y Leal Distribuciones S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.866,70 euros. 2.- La demandada abonará igualmente los intereses de dicha suma en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. 3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales:
PRIMERO.-La estimación en parte de la demanda de RIOJA VEGA, S.A., de reclamación de cantidad de 3.638,75 €, en la sentencia recurrida nº 295/2009, de 30 de diciembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº1347/07, determinó que recurriera la parte demandada: SERRATS Y VIDAL DISTRIBUCIONES, S.L., por razón de las relaciones comerciales derivadas de su participación en la FERIA DEL GOURMET de 2006.
SEGUNDO.-En dicha resolución judicial se consideró probada en los párrafos 7º y 8º del primer fundamento jurídico, folio 153 de autos, la deuda reclamada menos los descuentos pactados: 772,05 € (10% en el vino joven, y 20% en el vino de crianza y de reserva), dando un saldo favorable a la actora de 2.866,70 €, que es la cantidad principal de condena. Sólo recurrió en apelación la parte demandada, por entender que nada debía a la actora, en razón a los supuestos incumplimientos por falta de apoyo comercial, girándole dos facturas por sendos importes de 3.290,75 € y 348 €, cuya suma es igual a la cantidad reclamada en la demanda. Las 540 botellas de vino joven fueron comercializadas sin dificultad alguna, mientras que de las 720 botellas de vino de crianza se intentó la devolución de 505 botellas, y de las 180 de vino de reserva se trató de devolver 179 botellas, según se constató en el folio 154 de autos.
TERCERO.-En la sentencia recurrida se consideró que no resultaron suficientemente probados los supuestos incumplimientos contractuales de la sociedad actora, porque los servicios de promoción para facilitar la distribución de los vinos, y el apoyo comercial para la participación en la FERIA DEL GOURMET de 2006, no constan que formaran parte de la contratación verbal entre ambas empresas, según quedó explicado en los folios 153 y 154 de autos, que corresponden a los párrafos 9º, 10º, 11º y 12º del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada. Sólo se acreditó que los descuentos comerciales fueron los apoyos prestados, y que por la empresa distribuidora demandada se intentó devolver las botellas no vendidas a la sociedad proveedora demandante.
CUARTO.-La cuestión probatoria suscitada en esta alzada fue resuelta definitivamente por medio del Auto firme de 2 de julio de 2012 . El recurso de apelación se basa en la presunta infracción de los preceptos legales siguientes: Artículos, 1.300 , 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 del CC y 459 y 460 de la LEC , exponiendo el apoyo jurisprudencial que figura a los folios 171 a 176 de autos. La parte apelada ha rebatido con éxito los argumentos de la parte recurrente mediante las alegaciones que constan a los folios 184 a 188 de autos.
QUINTO.-La naturaleza jurídica del contrato verbal enjuiciado es de una compraventa mercantil, teniendo en cuenta que los contratantes son empresas del sector, siendo de aplicación las normas del Código de Comercio, y en especial los artículos 325 y 339 , por razón de su especialidad, con preferencia a las disposiciones civiles que se citan en el recurso de apelación. Al suministro mercantil, según la doctrina jurisprudencial, son aplicables los artículos 327 y siguientes del C. de Comercio, que también regulan la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa -art. 325 C. de C.- y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C. de Comercio, que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor, por otro lado, que con carácter general el artículo 1 C. Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, concretando que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, 'y que resulte probada',y estableciendo el artículo 2 C. de Comercio que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del mismo y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plazo y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los usos del comercio deben ser acreditados por quien los alega y, por último, que de acuerdo con el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que al demandado incumbe la de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, teniendo siempre en cuenta los Jueces y Tribunales la disponibilidad y facilidad probatorias, concretando el apartado 1, de dicho artículo que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De este modo, tratándose de ventas o suministros en firme, una vez transcurridos los plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , viene obligado el comprador o suministrado a pagar el precio, como determina el art. 339 del código mercantil, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, Civil sección 13ª del 12 de Noviembre de 2002 (ROJ: SAP M 13246/2002), Recurso: 192/2002; sección 10ª del 18 de Mayo de 2004, (ROJ: SAP M 7241/2004), Recurso: 236/2003 y del 17 de Noviembre de 2005 (ROJ: SAP M 12823/2005), Recurso: 170/2005, y sección 12ª del 7 de Marzo de 2006 (ROJ: SAP M 5509/2006), Recurso: 65/2005. Partiendo de las circunstancias sometidas a debate, relativas a la contratación mercantil verbal entre ambas empresas, según quedó explicado en los folios 153 y 154 de autos, que corresponden a los párrafos 9º, 10º, 11º y 12º del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y de acuerdo con las anteriores consideraciones doctrinales expuestas debemos comenzar calificando la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vincularon a las partes y que son objeto del actual enjuiciamiento, como de contrato de suministro o de compraventa mercantil, conforme al artículo 325 C. de Comercio y, por tanto, acreditada la entrega de la mercancía discutida, no son de aplicación directa al caso, sino con carácter subsidiario los artículos 1.300 , 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 del CC y 459 y 460 de la LEC , y lo mismo ocurre con la doctrina jurisprudencial que figura a los folios 171 a 176 de autos. No siendo de aplicación la normativa de protección a los consumidores o usuarios, porque ninguna de las sociedades litigantes tiene dicha calificación jurídica. El artículo 1.255 CC y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, fue correctamente aplicado en este caso, porque precisamente lo que establece dicho precepto es el principio de autonomía de la voluntad, plenamente respetado por las partes en el caso enjuiciado cuando acordaron verbalmente el contrato enjuiciado. Ese mismo precepto, interpretado conjuntamente con el art. 1.256 , 1.258 y 1.089 CC , establece la eficacia obligacional de los contratos y el deber de cumplir aquello a lo que las partes se obligaron, y la jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En lo concerniente a la cuestión de a quién incumbe la prueba del supuesto incumplimiento por parte de la actora, una vez probada la realidad del suministro de vino embotellado y el impago de las facturas por parte de la demandada, es claro que dicha prueba incumbe a la parte demandante. Es cierto que en sede de teoría general de las obligaciones contractuales rige ya de por sí una presunción de culpabilidad de la deudora en caso de incumplimiento de las mismas ( art. 1183 CC ). De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica o de arbitrariedad existe en la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia, atendiendo puntualmente a los testimonios que se describieron en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y al precepto del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , conforme al cual el tribunal valorará la prueba testifical según las reglas de la sana crítica, debiendo ser entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues conforme se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 : ' Según el art. 376 de la L.E.Civ , la prueba de testigos, es de las denominadas pruebas de valoración libre, es decir, el juez no queda vinculado por criterios de valoración impuestos por la ley; por esta razón el legislador remite a las reglas de la sana crítica; ha de ser una valoración conforme a los criterios de la lógica humana'.No se ha apartado la juez 'a quo' de dichas directrices y ha obrado ajustada a las apuntadas reglas, por lo que las críticas vertidas en el recurso, carentes de sentido merecedor de aceptación, deben rechazarse y tener por acreditado que, en consecuencia, ha de indicarse con la juzgadora de instancia que expidiéndose las facturas y los albaranes con ocasión de los suministros objetados por la apelante, que entra en aplicación el artículo 1124 CC y puesto en conexión con el fin normal del contrato, según los artículos 1.255 , 1.256 y 1.258 CC y la jurisprudencia recaída en su aplicación, interpretados conjuntamente con el art. 1.089 CC . La revisión de las actuaciones, y la nueva valoración del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta el criterio sustentado en la sentencia recurrida al estimar en parte las pretensiones de la parte actora, como a continuación se indicará, pues es evidente que la compradora demandada viene obligada al pago de la totalidad del precio, que asciende a la cantidad reclamada y objeto de condena, una vez descontadas las cantidades comentadas en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, ahora bien, frente a tan clara obligación la demandada y hoy apelante opone al pago de dicha cantidad, los supuestos incumplimientos en el servicio de postventa de la mercancía por la empresa proveedora, por lo que así planteada la oposición a la demanda y ahora el recurso, la cuestión a examinar y resolver es si los ha acreditado porque a ella le incumbe - art. 217.3. LEC -, y así planteado el recurso es evidente que del conjunto de la prueba practicada en modo alguno resultan probadas ante la abierta oposición planteada por parte de la suministradora o vendedora y así se deduce, por un lado, de las propias afirmaciones de ésta durante todo el procedimiento, por otro, de las propias alegaciones de la compradora, carentes de la necesaria prueba, porque la Sala considera que no se evidencia falta de justificación en el comportamiento negocial de la parte actora, quien ha cumplido la doble carga procesal de alegar y probar el contenido de su pretensión económica, desenvuelta en la demanda, incumpliendo la parte demandada, en cambio, su respectiva prestación recíproca, lo que le impedía exigir la obligación de la contraparte, según el artículo 1124 del CC . Por lo tanto, los motivos impugnatorios no son aceptables por la Sala, porque la juzgadora de instancia acertó estimando en parte la demanda, efectuando a la cuantía litigiosa los descuentos pertinentes, centrándose en los aspectos materiales más importantes en cuanto que fueron debidamente demostradas, de la relación negocial entre ambas partes contratantes, que ha sido el objeto del litigio. Es norma en las obligaciones recíprocas, que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y que además, en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente'. En definitiva, como se ha apuntado, 'la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte'. La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la 'exceptio non adimpleti contractus' a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta 'haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían'. No es necesario, por tanto, que la actora haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; lo cual no acontece en autos, pues al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponda. En este caso no ha ocurrido tal presupuesto, sino que la única parte contratante que se ha demostrado que haya incumplido su obligación de pago es la demandada y debe pagar, lo que debe, sin haber demostrado causa alguna de justificación de su retraso en el abono de la deuda resultante que le ha sido reclamado en la demanda, que se refiere al suministro o la venta de mercancía fungible, una vez ha sido ponderada por la juez.
SEXTO.-La valoración del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia se atiene a Derecho, según ha sido explicada a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 , citadas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 (EDJ 2005/169230), con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración, siendo también adaptable la comentada aplicación doctrinal al ámbito de los comodatos o/y suministros de bienes muebles, como es realmente la naturaleza jurídica de los contratos concertados entre las partes y con independencia de la misma, hemos de atender al impago de las mercancías objeto de los contratos y sus consecuencias, comprobando si es o no de aplicación la doctrina del 'aliud pro alio'o, en su caso, de la 'exceptio non adimpleti contractus'.Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa o defectuosa, lo que se produce cuando existe un pleno o parcial incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el entregado impropio, en todo o en parte, para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los receptores de las mercancías acudir a la protección general dispensada en los art. 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los art. 336 y 342 del C. Comercio. De este régimen especifico, en lo que aquí interesa, resulta para el recepcionista de la mercancía la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defecto de calidad o cantidad que no la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones de saneamiento correspondientes, cuyo ejercicio debe instarse en el plazo de 6 meses previsto en el art. 1490 del C. Civil , por la remisión que al mismo efectúa el art. 943 del C. Comercio. En este caso no consta objeción ni devolución alguna por lo que las alegaciones de la contestación de la demanda no pudieron prosperar. En esta alzada se repite la misma circunstancia, por lo que la conclusión debe dirigirse en el mismo sentido desestimatorio de la tesis de la apelante.
SÉPTIMO.-Partiendo de tal régimen legal y jurisprudencial acerca de las acciones que pueden derivarse de los incumplimientos imputables al receptor de mercancías en el suministro o en el comodato, en este caso la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en las mercancías suministradas por la actora a la demandada existen vicios o defectos de entidad suficiente para propiciar la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' o, en su caso, de la 'exceptio non adimpleti contractus', pues de no ser ello así, esto es si aun existiendo los defectos, éstos no impidieron a la receptora de las mercancías obtener la ventaja que es propia de la cosa entregada no serian ahora oponibles, al no haber mediado la denuncia previa, para reclamar por los mismo frente a la vendedora. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)'. Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, practicada en el acto del juicio ordinario, conduce a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de primera instancia que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de un incumplimiento de la parte actora, por lo que no se justificaba el impago de los bienes suministrados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, en atención a los artículos 1089 , 1116 , 1124 y 1254 del C.C ., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, como pretende la parte recurrente, reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda. Siendo correcta la aplicación de los intereses moratorios practicada en la primera instancia, no constando error de cálculo, ni de fundamento alguno, así mismo no hubo clase alguna de novación contractual y el artículo 576 de la LEC , con relación a los artículos 1100 y 1108 del CC , entendemos que fue correctamente interpretado y aplicado al caso.
OCTAVO.-No consta enriquecimiento injusto para la actora, quien no ha cobrado la deuda reclamada y acreditada documentalmente. Se trata de una relación entre empresas por lo que la especialidad del tráfico mercantil se presume, y la interpretación interesada que se hace en el recurso de los albaranes de reposición y del artículo 1170 del CC , considera la Sala que carece del necesario desarrollo probatorio en autos, según dedujo la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, porque el plazo de vencimiento consta detallado en cada factura, en quince días, no habiéndose probado que esta especificación fuera anulada o modificada por la voluntad coincidente de ambas sociedades litigantes. Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004;,7952/2003 , y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ; , 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 , no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho. Por todas las razones expuestas ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar en esta alzada.
NOVENO.-Concluido cuanto antecede y de acuerdo con la amplia doctrina señalada es evidente que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada al ser ajustada a derecho; en consecuencia, las costas del presente recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1., en relación con el 394.1., ambos de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada: SERRATS Y VIDAL DISTRIBUCIONES, S.L., contra la sentencia nº 295/2009, de 30 de diciembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº1347/07, del que este rollo dimana en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
