Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 868/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00052/2013

SENTENCIA Nº 52/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1452/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Alicia , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, y defendida por la Letrada Sra. Villaescusa Moya, y como demandada, y en esta alzada apelante, Generali Seguros S.A. (Banco Vitalicio S.A.), representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, y defendida por la Letrada Sra. Pérez Gil, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda presente por el Procurador D. ALFONSO ARJONA RAMIRES, en nombre y representación de Dª. Alicia , frente a D. Romulo y VITALICIO SEGUROS, condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora 6.240,59€, intereses, que serán moratorios para la aseguradora, con imposición de costas a los demandados'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 868/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de enero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de apreciar la prueba, considerando que no existe nexo causal entre las lesiones cuya indemnización se reclama y el siniestro producido, al entender que no pudieron ocasionarse las mismas ya que la colisión fue levísima y no resultaron con daños los vehículos. Cuestiona la declaración de la testigo, Sra. Claudia , debido a que la misma es la madre del niño que viajaba con la actora, precisando que si como declara no oyó el golpe desde el balcón donde dice que se hallaba, o bien no vio la colisión o bien el golpe no fue tal y por esa razón no lo escuchó. Se argumenta que el hecho de no firmarse declaración amistosa de accidente se debió a que, tras bajarse de los vehículos, comprobaron que no había daños. Respecto a las lesiones reclamadas se defiende que éstas debieron ser anteriores al accidente enjuiciado. Por último, en cuanto a los intereses de demora, solicita su no imposición dadas las particularidades del caso enjuiciado.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante, pues partiendo de la realidad del siniestro por alcance, aunque éste hubiera consistido en un leve roce que no llegó a causar daños manifiestos en los vehículos, no es descartable que como consecuencia de ello se produjera un desplazamiento del vehículo alcanzado y que como consecuencia del mismo se ocasionaran lesiones cervicales en los ocupantes, compadeciéndose las lesiones sufridas con la mecánica del accidente producido, habiendo sido diagnosticadas ese mismo día, unas horas después de que tuviera lugar el siniestro, en la 'Clínica Virgen de la Vega' (documento nº 2 traído con la demanda, folio 11), donde se apreció 'Cervico dorsalgia postraumática', no habiéndose acreditado que en ese escaso lapso temporal (desde las 19 horas en que tuvo lugar el accidente, a las 23.11 en que acude al área de urgencias del hospital), sufriera algún tipo de incidencia distinta al accidente, de manera que, partiendo de tales hechos constatados, cabe presumir que las citadas lesiones tuvieron su origen y causa en el accidente de tráfico que nos ocupa. Accidente cuya responsabilidad es atribuible al codemandado en rebeldía Sr. Romulo , en cuanto que alcanzó al vehículo que le precedía, bien cuando se disponía éste último a realizar una maniobra de giro a la izquierda, tal y como se recoge en el hecho segundo del escrito de demanda, bien cuando estuviera detenido ante un semáforo, como se refiere en el hecho primero de la contestación y en la sentencia recurrida. Lesiones que, por otro lado, han sido constatadas y dictaminadas por el médico forense.

Respecto a los intereses de demora, no se advierte justificación alguna para no imponerlos.

TERCERO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Generali Seguros S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 1452/2019, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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