Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1034/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100037

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00052/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1034/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 2045/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Felipe (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo, siendo defendido por la Letrada Dña. Carmen Martínez Reyes; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Marcelina (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, siendo defendida por el Letrado D. José Antonio García Guerrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Felipe contra DOÑA Marcelina , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

Con efecto a la presentación de la demanda se reduce la pensión de alimentos a 400 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, pagaderos del 1 al 5 de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de Dña. Marcelina , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo en representación de D. Felipe , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1034/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de enero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Marcelina se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando no haber lugar a la modificación de medidas o, con carácter subsidiario, que se decrete una rebaja inferior a la acordada en instancia. Se alega infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil , de la jurisprudencia que los interpreta y error en la valoración de la prueba en cuanto al caudal y medios del demandante y de las necesidades de los alimentistas, y en síntesis se hacen alegaciones en relación con el valor probatorio y entidad de las declaraciones del IRPF; que en la demanda se limitó el actor a ocultar su situación económica real, obviando el patrimonio inmobiliario, los activos financieros, cuentas y depósitos, coches de alta gama, la adquisición de una finca reciente; que no se han tenido en cuenta las necesidades de los hijos, aludiéndose a las necesidades del hijo David, estudiante universitario, y de Juan Carlos, con alusión en cuanto a éste, a la enfermedad de la que ha sido diagnosticado y a los gastos farmacológico, terapéutico y médicos. Se alega infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil , en cuanto a la ausencia de prueba de alteraciones sustanciales en relación con la existente en el momento en que se acordaron las pensiones, con cita de resoluciones judiciales.

La sentencia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, acordando con efectos desde la presentación de la demanda rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 400 € mensuales para cada uno de los tres hijos. Se indica que los ingresos del demandante como empresario autónomo se han reducido de 903.215,12 € del 2005 a 329.532,23 € del año 2011; que los asalariados se han reducido de 25 a 5; que incluso fue reconocido por la Sra. Marcelina que sabía que la empresa de su exmarido iba mal; que la información fiscal prueba que aún mantiene depósitos y valores importantes; que la situación económica de la demandada también ha mejorado de manera trascendente después de la percepción de 150.000 €, reconociendo también en su interrogatorio que había efectuado gastos suntuarios, como comuniones y compra de un coche a su hijo.

SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la modificación de la medida de pensión de alimentos formulada en la demanda interpuesta por D. Felipe . En relación con la modificación de medidas, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC )".

Que tras el examen de los autos resulta que en el convenio regulador de fecha 24 de junio de 2002, aprobado por la sentencia de separación de 10 de septiembre de 2002 , y mantenido por la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2002 , se fijó por pensión de alimentos para los tres hijos habidos en el matrimonio la cantidad de 1.502,53 €, cuyo importe actualizado en la fecha de interposición de la demanda era de 1.983.93 €. La causa de la rebaja de la pensión de alimentos invocada en la demanda es la reducción de los ingresos de la empresa que regenta el actor, y sobre este particular consta acreditado que los ingresos por explotación y los rendimiento netos han disminuido, pasando de unos ingresos por explotación de 903.215,12 € y unos rendimientos netos de 333.244,12 € de 2005 a unos ingresos íntegros de 343.320,35 € y un rendimiento neto de 9.172,84 € en 2010, ello según resulta de las declaraciones del IRPF obrantes a los folios 31 a 109. Asimismo, está acreditado que se ha reducido la plantilla de trabajadores, pasando de veinticinco a cinco empleados, según resulta de lo declarado por la propia demandada y apelante en el acto de juicio, lo manifestado por el Sr. Felipe y por el informe de vida laboral aportado.

Es cierto que el actor tiene numerosos bienes inmuebles, según la información obrante a los folios 154 a 182, si bien la fecha de adquisición de dichos inmuebles es anterior al año 2008, a excepción de la compraventa de 11 de octubre de 2011, relativa a la finca registral 4.706, por precio, según la escritura, de 9.000 €. En cuanto a los bienes inmuebles se desconoce el valor de mercado de los mismos y tampoco consta acreditado su rendimiento. Tampoco es revelador de un elevado nivel de ingresos del actor el dato de la transmisión de valores por importes de 60.000 € y 41.416,11 € en el ejercicio 2011. También resulta acreditado que D. Felipe con su nueva pareja tiene tres hijos.

De los datos antes referidos se desprende que los ingresos del actor se han reducido de manera sustancial a partir del año 2005, lo que influye en su capacidad económica para afrontar el pago de la pensión de los hijos que tuvo con la demandada, Doña Marcelina , no pudiéndose tampoco soslayar que el actor tienen obligaciones para con su otros hijos, fruto de la nueva relación. Se considera, pues, acreditado el presupuesto exigido para la modificación de las medidas.

Por otra parte, hay que indicar que la cantidad fijada en instancia de 400 €, para cada uno de los hijos, se considera suficiente para satisfacer las necesidades habituales derivadas del derecho de alimentos, y ello teniendo en cuenta también que la demandada tiene ingresos y además percibió una indemnización por importe de 150.000 €.

Resulta, pues, que no se aprecia error de hecho en la valoración de las pruebas ni infracción de los artículos del Código Civil que se refieren.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Felipe .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de Dña. Marcelina , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 26 de junio de 2012 , en los autos del procedimiento de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 2045/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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