Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 8/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 52/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 25 de marzo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 8/2013, derivado del Concurso ordinario nº 53/2010 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante, LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA , r epresentada y asistida por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ; parte apelada, los demandados , la sociedad CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES SA representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por Letrado D. Luis Fernando Linares y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL JUAN BAUTISTA FLORES S.A.integrada por D. Abelardo y D. Cristobal .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2012, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en el Concurso ordinario nº 53/2010, Pieza Incidente Concursal Pago Crédito contra la Masa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Hacienda Tributaria de Navarra frente a Construcciones Juan Bautista Flores, SA, y la administración concursal de Construcciones Juan Bautista Flores, SA, por la que se instaba que se ordenase el pago a la demandante de créditos contra la masa por importe de 48.799,33 euros.

No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en representación del organismo autónomo HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA .

CUARTO.-La parte apelada, la sociedad CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES SA y los ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL JUAN BAUTISTA FLORES S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 8/2013 , habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2013, para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Hacienda Tributaria de Navarra formuló demanda en la que pidió que se dictase Sentencia por la se ordene el pago a la demandante del crédito contra la masa por importe de 48.799,33 euros.

Tal petición se fundamentaba en la presentación extemporánea de la declaración-liquidación de IVA correspondiente a febrero de 2010, habiendo finalizado el periodo voluntario de presentación el 22 de marzo de 2010, razón por la cual consideró que aplicando cualquiera de los criterios en torno al nacimiento del crédito por recargo, en cualquiera de los supuestos el mismo habría nacido en fecha posterior a la de declaración del concurso, 5 de marzo de 2010, razón por la que sería aplicable lo dispuesto en el art. 84.2.10º en cuanto se trataría de obligación nacida de la ley posterior a la declaración del concurso.

Tanto la concursada, Construcciones Juan Bautista Flores, SA, como la administración concursal se opusieron a tales peticiones. La Juez de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda y la Hacienda Tributaria de Navarra interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos a continuación.

Con carácter previo, y al objeto de centrar adecuadamente el recurso, consideramos conveniente hacer algunas consideraciones que nos permitan dar respuesta a las cuestiones planteadas por la apelante.

La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo números 1232/2008 . 1231/2008, ambas fechadas el 21 de enero de 2009 , consideraron que los recargos por falta de ingreso en plazo reglamentario de las deudas, en aquel caso, de la Seguridad Social, y los recargos tributarios de apremio respectivamente habían de calificarse como créditos subordinados, si bien entre las razones que las resoluciones mencionadas ofrecían se mencionaba el carácter sancionatorio de los recargos referidos. Calificación que está Sección mantuvo en sus sentencias de 4 de diciembre de 2007 ; 8 de mayo , 24 de octubre , 28 de noviembre de 2008 .

Ello no obstante la sentencia del T.S. número 687/2012, de 20 de noviembre de 2012 matiza la doctrina jurisprudencial mencionada en el mismo sentido que la sentencia del referido Alto Tribunal número 705/2012 de 26 de noviembre .

En efecto, la primera de ellas, dictada en supuesto de hecho en el que con posterioridad al Auto de declaración del concurso la concursada había continuado en el desempeño de su actividad empresarial y generado, con él, deudas por cuotas a la Seguridad Social, tuvo ocasión de señalar que el legislador español optó por no aplicar la regla de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal al calificar los recargos como objeto de créditos subordinados, equiparándolos a los intereses de cualquier clase, en el artículo 92, ordinal tercero, y no a las sanciones pecuniarias a la vista de las sentencias del T.C. 164/1995 de 13 de noviembre ; 198/1995 de 21 de diciembre y 44/96 de 14 de marzo , según las que el hecho de que los recargos tengan función coercitiva, disuasoria o de estímulo, no los convierte en sanciones en sentido propio y, por lo tanto, con independencia de la consideración que mereciera la obligación principal de la que aquellos son accesorios.

Pero añade la sentencia citada que 'sin embargo, la ley 22/2003 no prescinde de la mencionada regla de sometimiento de la deuda accesoria a la calificación de la principal, pues la sigue cuando ésta sea contra la masa por haber sido generada por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, artículo 84.2.5 ª'.

TERCERO.-En el caso enjuiciado el Auto de declaración del concurso de Construcciones Juan Bautista Flores, SA fue dictado el 5 de marzo de 2010. El 2 de junio de 2010 la concursada presentó la declaración-liquidación del IVA correspondiente a febrero de 2010, cuyo periodo voluntario de presentación había finalizado el 22 de marzo de 2010, lo que originó la correspondiente liquidación de regularización por la presentación extemporánea, en la que se impuso un recargo de 40.394,05 euros, ascendiendo el crédito de la Hacienda por recargos e intereses a la suma total de 48.799,33 euros.

Sostuvo la parte apelante en su demanda que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 de la LFGT los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sufrirán los recargos correspondientes, de modo que se trata de obligación nacida de la ley con posterioridad a la declaración del concurso, con lo que se trata de crédito contra la masa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 de la LC .

Ello no obstante la Sala aplicando la doctrina antes mencionada así como lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley Concursal en la versión dada el precepto por la Ley 38/2011, en vigor a la fecha de interposición de la demanda, considera que el crédito al que se refiere la apelante ha de calificarse como crédito subordinado.

En efecto, no ofrece duda que el crédito por recargos constituye una obligación de carácter accesorio, así el artículo 27 de la LFGT, regulador de las obligaciones tributarias, distingue la obligación tributaria principal consistente en el pago de la deuda tributaria, de las obligaciones tributarias accesorias, reguladas en el ordinal cuarto del precepto mencionado, el cual las conceptúa así: 'son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este artículo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otras obligaciones tributarias... tienen naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer... los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo así como otras que se impongan por Ley Foral'.

Por consiguiente, a nuestro entender, lo determinante no es tanto el momento en el que el recargo por declaración extemporánea se produce, sino su carácter accesorio respecto de otra obligación tributaria principal que no puede ser otra en este caso que la declaración de IVA de febrero de 2010.

Por otro lado, insistimos en que como dijo la sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 2012 , antes citada, el legislador español optó por no aplicar la regla de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal al calificar los recargos, en cuanto los consideró créditos subordinados y ello con independencia de la consideraciones que mereciera la obligación principal de la que los recargos son accesorios; regla que, en cambio es aplicable en el caso contemplado en el artículo 84.2 ordinal quinto, de modo que en tal caso la deuda accesoria sigue la condición de la principal 'cuando ésta sea contra la masa por haber sido generada por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso'.

Por consiguiente, aun en este último caso, habría de rechazarse el recurso, puesto que la obligación tributaria principal no tiene la condición de crédito contra la masa, lo que impediría que la accesoria tuviese tal naturaleza, la cual no ostenta el carácter de obligación nacida de la ley con posterioridad a la declaración de concurso cual pretende la apelante.

En suma, como tuvo ocasión de señalar la sentencia del T.S. nº 1231/08 el tratamiento que dispensa la ley concursal a los recargos, considerándoles créditos subordinados, es acorde con los principios rectores de la regulación concursal tales como la limitación de los privilegios de Derecho Público; la igualdad de trato de los acreedores y el trato discriminatorio de los denominados créditos subordinados. Y es que, en definitiva, el recargo por la declaración extemporánea recaería sobre todos los acreedores, sin razón alguna para soportarlo, caso de estimarse la tesis de la apelante, lo que es razón adicional que justifica, desde la óptica de los principios generales del concurso, su calificación como crédito subordinado.

CUARTO.-La relativa novedad de la doctrina aplicable justifica que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.2 párrafo 2º de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona en el Concurso ordinario nº 53/2010 debemos confirmar y confirmamosla parte dispositiva de la sentencia dictada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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