Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00052/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0015648

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2011

Apelante: HORMIGONES DEL CERRATO,S.L.

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado:

Apelado: HORMIGONES MIRANDA,S.L.

Procurador: MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Abogado:

Recurso nº 24/2013

Juicio ordinario 468/2013

Juzgado de primera instancia número 2de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 52/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 5 de marzo de 2.013.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos en juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de abril de 2012 , entre partes, de una, como apelante, Hormigones del Cerrato SL, representado por la Procuradora Dña. Ana Reyes González y defendido por el letrado D. Joaquín Reyes González, y de otra, como apelado, Hormigones Miranda SL, representado por la Procuradora Dña. María Arias Berrioategortua y defendido por el letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dispone que «Que estimando la demanda deducida por la entidad Hormigones de Miranda SL contra la entidad hormigones del Cerrato SL debo condenar, como condeno a la entidad Hormigones del Cerrato SL a abonar a Hormigones Miranda SL la suma de Treinta y un mil quinientos dieciséis euros con ochenta y cuatro céntimos (31.516,84 euros); todo ello con expresa condena en costas a la entidad Hormigones del Cerrato SL».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia presentó la parte demandada escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniéndose por preparado y emplazando a las partes recurrentes para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.-La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación. Se dictó providencia dándose traslado a las otras partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en la medida en que no se opongan a ésta.


Fundamentos

PRIMERO.-Para una mejor intelección del pleito procede una síntesis de éste. La demandante, Hormigones Miranda SL interpuso demanda interesando que se condenara a Hormigones del Cerrato SL al abono de 31.515,84 euros. Tal cantidad representaba el 50% de la abonada íntegramente por la actora, que le fue reclamada ejecutivamente por parte de la AEAT, y que se correspondía con deudas de Hormigones SA de la que se escindieron ambas entidades. Concretamente, la cantidades reclamadas lo eran por impuesto de sociedades, retenciones de trabajo personal y sanción tributaria, correspondientes al año 2006, pero exigidas en 2008, con posterioridad a la citada escisión.

La sentencia recurrida entiende que efectivamente las cantidades reclamadas no pudieron figurar en los balances empleados en la segregación de las sociedades y sostiene que son deudas de las que responden solidariamente ambas sociedades, por lo que condena a la demandada al amparo de los artículos 1138 y 1145 CC a abonar la cantidad reclamada.

El recurso de apelación sostiene, sintéticamente, que la sentencia recurrida confunde devengo de las cantidades adeudadas (2006) con su materialización o exigibilidad (2008). Entiende que su reflejo contable corresponde con el ejercicio 2006, por lo que conforme al Plan General de Contabilidad procedería ajustar el balance de 2006, y en consecuencia el de la escisión, debiéndose estar a los pactos relativos a la escisión mantenidos entre las partes. Conforme al proyecto de escisión los bienes de activo y pasivo se atribuyeron con el criterio finalista conforme al cual los elementos y deudas vinculados a la actividad de Burgos los asumía Hormigones Miranda SL y los vinculados a la actividad en Palencia, Hormigones del Cerrato SL, criterio complementado conforme a una serie de reglas. Partiendo de lo establecido en el proyecto de escisión, acepta que conforme a éste, y al artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna de las sociedades resultantes, y la interpretación de aquél no permitiera decidir sobre su reparto, responden solidariamente las sociedades beneficiarias. Sin embargo sostiene que tal regla estaría establecida en garantía de terceros, pero entre las sociedades habría que estar a lo por ellas pactado. Para el apelante la sentencia recurrida yerra al repartir, en aplicación de lo previsto en los artículo 1138 y 1145 CC , el 50% de la deuda entre ambas sociedades, cuando, de acuerdo con los pactos entre las partes, debería ser el auditor de cuentas D. Felipe , o quien éste designe, el que determine a quién corresponde la deuda.

El escrito de oposición al recurso de apelación sostiene, por el contrario, en sintonía con la sentencia recurrida que el 50% de las cantidades abonadas le corresponden a la demandada y apelante. La deuda reclamada y abonada por la demandante no estaba incluida en el balance que sirvió de base para la escisión, ni pudo estarlo, en la medida en que no se conocieron hasta 2008, cuando el aquel balance se cerró en 2007. Subraya que ambas partes efectuaron conjuntamente reclamaciones y recursos contra las sanciones objeto del presente procedimiento. Por lo que concierne a la cláusula en virtud de la cual las partes se sometían al criterio del auditor de cuentas D. Felipe , sostiene que era sólo aplicable a los elementos del activo y pasivo incluidos en el balance que sirvió de base para el proyecto de escisión, cerrado a 30 noviembre de 2007, pero no para la reclamación de partidas no incluidas en ese balance, como ocurre en el caso que nos ocupa. A mayor abundamiento, entiende que si el demandado hubiese optado por ese criterio, bien pudo manifestarlo en el acto de conciliación previo al presente procedimiento y no lo hizo.

SEGUNDO.-Entiende la Sala que el presente pleito se plantea ala vista de los contradictorios términos en los que se encuentra redactado el proyecto de escisión del que habría de resultar las dos sociedades hoy partes de este pleito. En efecto, por una parte, la cláusula g) del citado proyecto, tras regular el reparto de los elementos del activo y pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias, dispone que «Además cualquier complemento o aclaración a los mismos (scil. a los elementos de activo y pasivo) si las especificaciones anteriores no fueran suficientes se realizarán por el Auditor de Cuentas Don Felipe , o quien éste designe, previa comunicación a los socios y administradores de las sociedades afectadas para que puedan formular las alegaciones que estimasen oportunas, en defensa de sus intereses, y de los de cada sociedad» (página 7). De su lectura se desprende la inequívoca voluntad de las partes de someterse al criterio del auditor en lo que concierne a la atribución de elementos al activo o al pasivo de las sociedades resultantes de la escisión, cuando los pactos previos no fuesen suficientemente claros. Ésa es precisamente la situación que nos ocupa, si se concluye que la cantidades reclamadas son propiamente un «complemento» al activo y pasivo aprobado por las partes y atribuido a cada una de ellas. A tal efecto, resulta decisivo determinar si las cantidades reclamadas deben imputarse al pasivo del ejercicio 2006, año en que se devengaron y anterior a la fecha de escisión. Para la Sala, conforme a las disposiciones del Plan General de Contabilidad, ninguna duda puede caber de que las cantidades reclamadas deben ser consideradas como tal «complemento» del pasivo, ya que, como correctamente se afirma en el recurso de apelación, ése fue el año en que se devengaron, aunque la reclamación por parte de la AEAT fuese posterior.

Sin embargo, y por otra parte, en la misma cláusula g) in finedel mentado proyecto de escisión se incluye una disposición difícilmente compatible con la anterior. Literalmente, conforme a esta última, «...cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a la sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias». Parece también claro que tal cláusula se corresponde con la situación que afrontamos, toda vez que las cantidades reclamadas son elementos del pasivo que no fueron atribuidos ni a la demandante ni a la demandada. Ausente, pues, un mejor criterio para proceder a su atribución a cualquiera de las partes, parece claro que, de acuerdo con la cláusula citada, procede entender que ambas responden solidariamente.

De lo expuesto se deduce que nos encontramos simultáneamente ante dos regímenes jurídicos incompatibles entre sí. Así las cosas, el artículo 255.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento de los hechos, disponía que «En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias». Se trata, evidentemente, de una regulación coincidente con una de las cláusulas introducidas por las partes en su proyecto de escisión. Parece claro que cabe sostener, como racionalmente hace el apelante, que el citado artículo 255 es una norma que se encuentra diseñada en beneficio de terceros, de derecho dispositivo y no de ius cogens . En consecuencia, las partes pueden al amparo del artículo 1255 CC establecer un régimen diverso. Sin embargo, como hemos expuesto ya, ese régimen diverso no se encuentra de forma inequívoca presente en los acuerdos entre las partes. Ante la clara contradicción, debe optarse prioritariamente por el régimen jurídico legal, frente a lo que puedan haber pactado las partes.

De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida llega a conclusiones correctas. Así, debe partirse del artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria , de acuerdo con el cual «1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar». Asimismo, en la medida en que el régimen es el de la solidaridad, puede el deudor solidario que ha abonado la totalidad de la deuda reclamar a los codeudores la parte que corresponda a cada uno con los intereses del anticipo, al amparo del artículo 1145 CC , presumiéndose dividida la deuda en partes iguales, en este caso dos, de acuerdo con el artículo 1138 CC .

TERCERO.-Pese a que en el caso que nos ocupa, se desestima el recurso de apelación, la Sala entiende que el caso presenta serias dudas de derecho, como se desprende de la existencia de dos regímenes contradictorios, potencialmente aplicables al caso Tal situación no resulta imputable con exclusividad a ninguna de las dos partes, sino a ambas conjuntamente, en la medida en que las dos intervinieron en igual medida en el proceso de escisión. Por consiguiente, en aplicación del artículo 394 LEC no procede condenar a ninguna de las dos partes al abono de las costas de la primera instancia. Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 398.2 LEC no se hace especial pronunciamiento en lo relativo a las causadas en esta apelación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hormigones del Cerrato SL contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, mencionada resolución, disponiendo que cada parte abone las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos. Nose hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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