Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 773/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100055


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Doña María Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de febrero del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 773/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 112/2009) seguidos a instancia de DON Segundo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Santiago Cuesta y asistida por el Letrado Don Carlos García Schwartz, contra , DON Juan Ignacio parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistida por el Letrado Don Miguel Rodríguez Ceballos, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condenar a Juan Ignacio a pagar a Segundo VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (24480 €); más los intereses moratorios legales desde el 9 de octubre de 2009.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de enero del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante, demandada en la instancia, contra la sentencia que le condena como administrador de la entidad Shaina Yachting 03 Sociedad Limitada por una deuda social al estimar acreditado el Juez a quo que cuando se contrajo la deuda por la Sociedad el 31 de diciembre del 2003, la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución, en concreto motiva el juez a quo que al cierre del ejercicio 2003 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, no habiendo convocado el administrador único demandado junta para su disolución o para solicitar su declaración de concurso.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante alegando en síntesis reductora, de un lado que existen irregularidades procesales que han derivado en su indefensión solicitando la declaración de nulidad de actuaciones y de otro lado que no es cierto que al cierre del ejercicio 2003 la sociedad que administra se encontrara incursa en causa de disolución siendo además un hecho que no introdujo el actor en su demanda, denunciando incongruencia en la sentencia apelada y errónea valoración de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Sala no aprecia causa para decretar la nulidad de actuaciones ni incongruencia ni errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada y efectivamente, y en relación al auto dictado por el Juez a quo con fecha 19 de enero del 2011 por el que acordaba su incompetencia objetiva para conocer del crédito por la tasación de costas que alega el demandado frente al actor en el procedimiento de medidas cautelares seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas bajo el número 372/2005 , simplemente indicar que bien pudo la parte apelante solicitar en la audiencia previa que el Juzgado se pronunciara sobre dicha cuestión y si el dictado del auto y sentencia coinciden en tener la misma fecha, dicha circunstancia en modo alguno pueden determinar una nulidad de actuaciones pues de revocarse aquel auto, ya sería en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia en la que habría de resolverse la consencuencia de declararse una compensación de deudas y en cualquier caso en el supuesto enjuiciado, ya ha recaído con anterioridad a esta Sentencia, auto de esta misma Sección de fecha 8 de febrero del 2013, en el recurso de apelación 771/2012 , en el que ha sido ponente D ª María Elena Corral Losada y por el que se confirma el auto de fecha 19 de enero del 2011 .

TERCERO. - Del propio modo esta Sala no aprecia ni errónea valoración de la prueba por el Juez a quo cuando declara que la causa de disolución ya existía cuando se contrajo la deuda social ni incongruencia extra petita y efectivamente, por la parte actora en su demanda se reclama la responsabilidad del administrador que se declara en la sentencia y ya se alegaba en la misma que el único patrimonio de la sociedad que administraba el demandado era la embarcación del recreo, aludiéndose a su capital de 3.000 euros y a la deuda de la sociedad de 24.000 euros solicitándose como medio de prueba los libros de contabilidad de la empresa desde el año 2003, y que admitida no fue aportada por la parte demandada, todo lo cual daba margen el Juez a quo para determinar en la sentencia apelada desde qué fecha concurría la causa de disolución, y que comparte esta sala concurría cuando se contrajo la deuda pues aún cuando en el las cuentas del Registro Mercantil los fondos propios de la entidad arrojan un saldo positivo en el año 2003, se pone de maniesto con la prueba que se contabilizó un saldo positivo a través de un ajuste incorrecto de las cuentas, por lo que no existe ninguna errónea valoración de la prueba.

En cuanto a la alegación que se hace en el recurso de apelación sobre la posibilidad del actor de ejecutar la sentencia que le reconoce el crédito frente a la sociedad y un avalista en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas, en nada pueden afectar a la declaración de responsabilidad del administrador demandado al concurrir los requisitos legales del artículo 105.5 en relación con el artículo 104.e de la LSRL y antes al contrario con la resolución que se apela se reconoce al actor otra vía para cobrar su crédito.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de fecha 9 de enero del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 112/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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