Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 396/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 36038370032013100056

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00052/2013 LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente: S E N T E N C I A Nº: 52/2013 En PONTEVEDRA, a once de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000398 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 396/2012, en los que aparece como parte apelante, Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA DEL RIO, asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ FALCON, y como parte apelada, Alexander , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. TERESA LORENZO GARRIDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2012, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'Desestimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bóveda Río, en nombre y representación de Dña Maite contra D. Alexander , representado por la Procuradora Dña Margarita Pereira Rodríguez, con imposición de las costa a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Maite , y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Alexander .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de junio de 2012, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la demandante por falta de prueba sobre la existencia de muebles en el local arrendado.

La demandante reclama el valor de los muebles y maquinaria que relaciona como de su propiedad que permanecieron en el local que ocupaba como arrendataria. En su recurso alega infracción del art. 1214 ss C.C . y del art. 24 C.E ., lo que se entiende como error en la apreciación de la prueba a pesar de la equivocada cita.

La carga de la prueba la establece en la legislación vigente el art. 217 LEC , y conforme a su contenido corresponde al demandante acreditar los hechos en los que basa su pretensión, en este caso la existencia de los muebles, su disposición por el demandado y su valor.

Con la prueba que se ha practicado a su instancia sólo se prueba una relación de arrendamiento durante la que la actora ocupó el local del demandado y de la que se deduce que en ese local dedicado a bar tenía los elementos y muebles propios de esa actividad, como son los que relaciona en la demanda y completa con las facturas que acompaña. Pero nada más. No existe error en la apreciación de la prueba cuando la Juez a quo entiende no acreditado que el mobiliario reclamado hubiera permanecido en el local del demandado después de su desalojo. Este es un hecho que corresponde probar a la actora y no lo hace, pues ni siquiera propone prueba que pueda justificarlo frente a la rotunda documental de la extinción del arrendamiento y de su lanzamiento acorde con dos procedimientos judiciales.

El desahucio se acuerda por sentencia de 22 de febrero de 2003 dictada en el juicio 23/2003 y el lanzamiento y toma de posesión tiene lugar el 16 de junio de 2003 en el proceso de ejecución 176/03 del mismo Juzgado. Es sorprendente el tiempo transcurrido desde 2003 hasta la presentación de la demanda el 15 de julio de 2011, es decir ocho años después, sin que antes se hubiera realizado ningún tipo de reclamación. Al menos no consta.

Pero sobre todo la propia diligencia de lanzamiento es decisiva para excluir la existencia de muebles en el local desahuciado. En esa diligencia está presente la demandante Dª Maite , entonces demandada, y se hace entrega de las llaves al propietario del local. También se hace ofrecimiento de determinados efectos que según consta son rechazados. Pero no se hace referencia a ningún otro tipo de muebles por ninguna de las partes, en particular por la desahuciada a efectos de su posterior retirada. No lo hace en esa diligencia ni tampoco por un escrito inmediato en la misma ejecución, como hubiera sido procedente y elemental en caso de existir algún mueble o bien propio.

En definitiva esta prueba documental del procedimiento es contraria a la existencia de muebles en el local (sólo otros efectos que no son objeto de este juicio y fueron rechazados), y tampoco se ha sustituido por otra prueba posterior de evidente dificultad.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Maite y confirmo la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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