Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 13/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100053


Encabezamiento

ROLLO Nº 130/12-M SENTENCIA Nº 000052/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001814/2010, por Dª. Esperanza representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA GALBIS UBEDA y dirigida por el Letrado D. CONSTANTINO MARÍN TEJERINA contra Dª. Inmaculada representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA FOS Y FOS y dirigida por el Letrado D. JUAN FERNÁNDEZ REQUENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Esperanza .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 9-11-11 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Esperanza , representada por el Procurador Dñª. Mª Luisa Galbis Úbeda, debo absolver y absuelvo a D. Inmaculada representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos Fos, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo, y, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Esperanza , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2013.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Esperanza formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 19 de Octubre de 2.010 interpuso contra Doña Inmaculada , con fundamento esencial en el artículo 1.275 del Código Civil , y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad de la disolución de la comunidad sobre la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , formalizada en escritura pública de fecha 14 de Agosto de 2.008 con número de protocolo 69/2004, por simulación absoluta y, consiguientemente, acuerde la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales practicadas en su virtud. 2º) Alternativamente, para el caso de que pudiera pensarse que el negocio jurídico solemnizado bajo la forma de disolución de comunidad de bienes, sin entrega de dinero, realmente lo que ha querido es significar una donación, en tal caso, deberá considerarse nulo por simulación relativa, y como consecuencia, al tratarse de una donación, ésta deberá reducirse por inoficiosa y 3º) Alternativamente, y para el caso de que Su Señoría, sí lo entendiera, al no constar aceptación expresa por la demandada en la escritura pública, deberá retornar el bien al caudal relicto para proceder a la partición conforme a la voluntad testamentaria del finado, cancelando las correspondientes inscripciones registrales y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La razón por la que la juez ' a quo' rechazó en su totalidad la demanda planteada, fue en consideración a que la prueba practicada, de un lado, evidenciaba la inexistencia de simulación alguna, absoluta o relativa, al haberse acreditado el pago al esposo fallecido del precio pactado y de otro, que tampoco se había justificado que la transmisión de la mitad de la vivienda a la esposa y hoy demandada fuese con el propósito de defraudar los derechos de la actora. El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Esperanza se funda en los siguientes tres motivos: 1º) Infracción de normas o garantías procesales por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la admisión en el acto de la audiencia previa de determinada documental presentada por la demandada Sra. Inmaculada . 2º) Infracción de normas o garantías procesales por no admitir como diligencia final la grabación efectuada en el seno del juicio verbal de división de herencia que con el número 1.679/ 2.009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia y 3º) Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso denuncian la infracción de normas o garantías procesales, en el marco probatorio y ello en una doble faceta, la admisión y la denegación de prueba. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso se citan como preceptos infringidos los artículos 265.1.1 º y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que a toda demanda y contestación, se habrán de acompañar los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, con la consecuencia prevista en el segundo precepto de que no se podrán presentar después. La denuncia que se hace lo es básicamente respecto de la escritura de donación realizada por Doña María Purificación a favor de su hija Doña Amparo el 18 de Septiembre de 2.008 ( f. 57 al 69) y de la fotocopia compulsada del Libro de Familia en lo tocante al matrimonio celebrado el 2 de Agosto de 2.008 entre Don Ovidio y la hija de la demandada Doña Elisenda ( f. 56). Estos instrumentos se aportaron en la audiencia previa, siendo admitidos por la juzgadora de instancia ( 11 05''), decisión que la hoy apelante recurrió en reposición ( 13' 44''), formulando contra su denegación la oportuna protesta. Así mismo alega que esta circunstancia le ha causado indefensión en cuanto que le ha privado de proponer prueba en contra. La indefensión tiene lugar cuando el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. A partir de este dato, pretender trasladar la indefensión al hecho de la aportación de la fotocopia del matrimonio de la hija de la demandada, so pretexto de que hubiese podido proponer prueba encaminada a justificar que aquéllas nupcias no se celebraron, resulta un argumento ciertamente inconsistente, no sólo porque en ella figura la apostilla de ' concuerda con su original que me ha sido exhibido, en Valencia, 1-6-11' (f. 56), sino porque además, según la recurrente, ' en toda caso, la celebración no justifica ni acredita nada' ( f. 121), por lo que la denuncia efectuada habrá de decaer. En lo tocante a la aportación de copia de la escritura de donación realizada por Doña María Purificación a favor de su hija Doña Amparo el 18 de Septiembre de 2.008 ( f. 57 al 69), es indudable que ese acto de liberalidad que tuvo lugar entre dos personas ajenas a este pleito, no constituye el fundamento esencial de la resistencia de la Sra. Inmaculada , consistente en que, en contra de lo alegado por la demandante, sí que medió la entrega de dinero en el negocio jurídico cuya invalidez se pretende, cual es la escritura de disolución de comunidad otorgada el 14 de Agosto de 2.008 ( f. 82 al 97). En cuanto a la segunda denuncia por infracción de normas o garantías procesales debido a la no admisión como diligencia final de la grabación efectuada en el seno del juicio verbal de división de herencia seguido con el número 1.679/ 2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, señalar que el hecho de que se deniegue en la instancia una prueba no acarrea invalidez alguna, ya que la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la de poder interesar su práctica en segunda instancia con fundamento en haberse denegado indebidamente y así se prevé expresamente en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que además aquí ni siquiera se dió esa circunstancia, pues dicho medio no se propuso en el acto de la audiencia previa que es el momento procesal adecuado para ello, como así lo establece el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que celebrado el juicio el 24 de Octubre de 2.011, fue al día siguiente 25, cuando la parte actora interesó su aportación como diligencia final ( f. 74). La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero se pronunció en contra de ello, al quedar acreditada la entrega de dinero, además de que dicha petición no encontraba acomodo en lo previsto en el artículo 435.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 268 del mismo texto legal . La parte apelante la reiteró en la alzada, solicitud que fue desestimada por la Sala mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2012, denegándose, igualmente, la reposición intentada por resolución de 3 de Diciembre, y a cuyo contenido nos remitimos, indicando simplemente, de un lado, que la decisión de acordar la práctica o no de diligencias finales es discrecional del juzgador y, por tanto, no reconducible por la vía de los recursos y de otro, que la petición el 25 de Octubre de 2.011 de que se una copia de la grabación efectuada el 19 de Octubre de 2.009, no armoniza con la exigencia prevista en el citado artículo 435 y que sin las declaraciones prestadas en el acto del juicio tengan la consideración de hechos nuevos a los fines que prevé el precepto.

TERCERO.- El tercer y último motivo del recurso denuncia el error sufrido en la apreciación de la prueba y entronca con la problemática de fondo por la que se pretende la declaración de nulidad, por simulación absoluta, de la disolución de la comunidad sobre la vivienda sita en la puerta NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, formalizada en escritura pública otorgada el 14 de Agosto de 2008. La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo, ni pretender celebrar alguno bajo tal forma. Como declara la SS. del T.S. de18-3-08 , por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil , siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 11-2-92 , 3-2- 93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12-91 , 24-2-93 , 30-7-96 ),al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precísamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ). En esta línea, la sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11-08 , que cita la de 11-2-05 y 3- 11-04, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 5-11-88 y 27- 11-00), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. A pesar de ello, en el escrito inicial de este procedimiento, ningún indicio se señala por la Sra. Esperanza que permita llegar a la conclusión que postula, más allá de la mera afirmación de que lo pretendido con el instrumento público otorgado el 14 de Agosto de 2.008 fue evitar que pudiese tener derecho hereditario alguno y vaciar el caudal relicto de su difunto padre Don Baldomero y aunque sí lo hace en su escrito de apelación, esa articulación resulta extemporánea, conforme al principio ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Elartículo 1.277 del Código Civil, es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión ' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, la hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que, en principio, incumbiría a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. No obstante ello, la jurisprudencia ha venido declarando ( SS. del T.S. de 29-12-00 , 28-6-02 , 25-9-03 , 4-10-04 y 11-2-05 ), que en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo. En la claúsula primera de la escritura de disolución de comunidad otorgada el 14 de Agosto de 2.008 ( f. 82 al 96), se recoge que hay un exceso de adjudicación a favor de Doña Inmaculada y que la misma ha abonado a Don Baldomero la cantidad de 31.663'40 euros, en metálico en el día de hoy, dándose éste por pagado de cuantos derechos le corresponden ( f. 89). Como expresa la SS. del T.S. de 15-11-93 , que cita las de 15-5-83 , 2-6-83 , 24-2-86 , 1-7-88 , 5 y 10-11-88 y 23-11-89 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a su apreciación, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio, tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial. Aquí, el Notario autorizante Don Manuel Domínguez Sánchez, en la comunicación que dirigió al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia ( documento número cinco de la demanda a los f. 24 y 25), indica que ' en los pagos verificados en metálico, dicha circunstancia se acredita por las manifestaciones de los otorgantes, como así se hace constar en la escritura por él autorizada, sin que en la práctica habitual haya un desplazamiento efectivo en presencia del Notario, en atención especialmente a razones de seguridad. En definitiva, respecto al certificado requerido, hago constar que las partes en mi presencia, manifestaron haber realizado y cobrado, respectivamente dicho pago en metálico'. La demandada Sra. Inmaculada en el acto del juicio, al ser interrogada, dijo que ese dinero ( 31.663'40 euros) ella no lo tenía y hubo ofrecimiento de familiares y demandas por su parte a amigos ( 2' 20'' al 2' 28''), que se lo dió su hija Elisenda , su amiga Amparo , Maximino y ella también puso algo de su parte que fue alrededor de 1.700 euros ( 2' 48'' al 3' 00''). Añadió que el dinero de María Purificación lo recibió en su casa ( 7' 52''), y que todo había sido un poco en torno a la boda de su hija y aprovechando esa ocasión ( 8' 03''), que una reunión que se hizo, a raíz de la celebración, un día antes, allí le dió el dinero ( 8' 17''), que fue en efectivo ( 8' 35''), aunque no recuerda cuánto, como tampoco el que le dió su hija ( 9' 32''), si bien fue el que recogió en la boda ( 9' 50'') y que también fue en efectivo y en sobre cerrado (10' 00'') y Maximino también se lo dió en la boda ( 10' 06'') y que fue en ese acontecimiento, porque habían concertado cita con el Notario para la extinción del condominio en Agosto y su hija se casó el día 2 de ese mes (10'25'' al 10' 30''). Finalmente indicó que la iniciativa de trasmitirle la mitad de la vivienda partió de su difunto esposo ( 13' 05''), que tenía interés en que se la quedase ella y que le insistió muchísimo ( 12' 00''), que el dinero se lo entregó en su domicilio ( 12' 18'' y 12' 43'') y que a llegar a la Notaría, el Notario les preguntó y le dijeron que se había hecho entrega del dinero ( 12' 48''). A su vez, la testigo Doña Elisenda , hija de la demandada ( 14' 44''), manifestó haber dejado a su madre 12.000 euros ( 15' 08''), que ella se casó en Agosto del 2.008, y como recogió dinero de la boda, al día siguiente fue a comer a su casa y le dió el que le había pedido con anterioridad y que no se lo pudo dejar porque no lo tenía ( 15' 29'' al 15' 30''). Así mismo dijo saber que el dinero que tuvo que conseguir su madre, aparte del suyo, fue de su amiga Amparo , de Maximino y que el resto lo puso ella ( 16' 05'' al 16' 12''), que ese dinero su madre se lo dió a Baldomero en casa, pero que no sabe nada más (16' 43''). Por su parte, la testigo Doña Amparo , amiga de la demandada ( 21' 05'') indicó que le había pedido dinero a primeros de año, pero que fue en el mes de Julio cuando su madre recibió una sustanciosa herencia y entonces le dijo que podía dejarselo y que el día antes de la boda, al ir a ver el traje, le hizo entrega de 15.000 euros ( 21' 18''), por lo que en estas circunstancias probatorias, se habrá de coincidir con la conclusión que establece la juzgadora de instancia de estar acreditada la entrega del dinero. La parte apelante quiere otorgar especial relevancia al hecho de posibles contradicciones sobre el lugar en que se entregó ( en casa o en la Notaría), extremo éste que no se considera relevante, pero que, en cualquier caso, es indudable que no pueden tomarse en consideración esas discordancias, en cuanto que se sustentan en una prueba no admitida, cual es la grabación de la comparecencia del grabación del juicio verbal de división de herencia seguido con el número 1.679/ 2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia. Además, y a mayor abundamiento : a) Existe coincidencia de las personas que contribuyeron a la entrega de los 31. 663'40 euros, a saber, la demandada, su hija, la Sra. Amparo y el Sr. Maximino . b) La Sra. Inmaculada dijo que puso 1.700 euros, la Sra. Micaela 12.000, y la Sra. Amparo 15.000 euros, cuya suma, a salvo de conocer lo que pudo aportar el Sr. Maximino , da 28.700 euros que es una cifra próxima a la que tenia que pagar. c) La fechas también coinciden, puesto que la extinción del condominio tuvo lugar el 14 de Agosto de 2.008 ( f. 82) y la boda de la Sra. Elisenda se celebró el 2 de Agosto de ese mismo año (f. 56) y si bien la donación de la Sra. María Purificación en favor de su hija la Sra. Amparo se formalizó el 18 de Septiembre de 2.008 ( f. 58), consta que en fecha 18 de Julio le hizo una transferencia por importe de 100.000 euros ( f. 60), de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de Doña Esperanza contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.814/10 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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