Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 472/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 50297370042013100041

Resumen:
La ley establece una responsabilidad solidaria en el caso de que no se pueda individualizar la de cada uno de los agentes, por ello, la reclamación hecha a uno de ellos interrumpe la prescripción también respecto a los demás. Las fisuras de deben al defecto en la dilatación de la fábrica de ladrillo y una insuficiente previsión en el proyecto sobre el número de juntas así como a una deficiente ejecución material, sin que pueda ser aceptado que fue correctamente ejecutada y diseñada, como la falta de cualquiera otra de explicación de las fisuras demuestra, por lo que el arquitecto técnico ha de responder de ello de acuerdo con el art. 17 LOE. El ladrillo caravista presente manchas, no ha sido convenientemente acreditado que hubiera sido aportado certificado AENOR sobre su calidad, por lo tanto el arquitecto técnico no estaba exonerado de su examen, por lo que ha de responder del defecto. La reparación ha de ser llevada a cabo mediante el revestimiento de la fachada con piedra natural, sin que pueda prosperar la tesis de los demandados de que se proceda a un nuevo análisis de las causa de la manchas cuando ha sido tramitado todo un proceso a tal efecto, es la única solución posible por lo que no cabe entender que se produzca un enriquecimiento sin causa..

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00052/2013 SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA Y DOS Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: D. Antonio Luis Pastor Oliver Dª María Jesús De Gracia Muñoz En la Ciudad de Zaragoza, a siete de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 738/2010, de que dimana el presente Rollo de apelación número 472/2012, en el que han sido partes, apelante, los demandados D. Santos , representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JARA, S.L., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner, y CERAMICA DE TERUEL, S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, y apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA), representada por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué, PROMOCIONES SIETAMO, S.L., representada por el Procurador D. J. Salvador Alamán Forniés, y D. Juan Ignacio , no comparecido en esta alzada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de Edificio sito en calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Ejea de los Caballeros, sin efectuar expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, y en consecuencia condeno: 1.- A Juan Ignacio , Santos , Promociones Siétamo, S.L. y Construcciones y Reformas Jara S.L. solidariamente a que procedan a ejecutar en el edificio objeto de este procedimiento seis juntas verticales nuevas, dos por cada paño de mayor longitud, una en cada paño corto perpendicular a los primero, así como reparar o reabrir las juntas ejecutadas y en las fisuras horizontales sustituir las piezas deterioradas o las que hayan saltado y en las fisuras en el interior del inmueble se procederá al repicado para posteriormente vendar y emplastecer las zonas afectadas con un acabado a base de pintura plástica para interiores, o alternativamente al pago del importe de tales trabajos que asciende a cuatro mil doscientos euros (4.200 ?) más 19% de beneficio industrial y gastos generales y el porcentaje de IVA vigente en el momento en que se ejercite la opción por parte de los condenados, debiendo optar por la reparación in natura o el abono del coste en el plazo de un mes desde la fecha de firmeza de esta resolución o desde el despacho de ejecución en caso de que se instara la ejecución provisional.

2.- A Santos , Promociones Siétamo SL, Construcciones y Reformas Jara SL y Cerámica de Teruel SA (CETESA) solidariamente a que procedan a tapar la fachada actual del edificio objeto de este procedimiento mediante un revestimiento de fachada realizado con aplacado de piedra natural y fijado con adhesivo y fijaciones mecánicas realizadas con acero galvanizado, incluso realización de jambas y albardillas de ventanas y rejuntado de las piezas, limpieza, andamio y medios auxiliares o alternativamente al pago del importe de tales trabajos que asciende a ciento diecinueve mil ciento treinta y un euros con noventa y cinco céntimos (119.131,95 ?), debiendo optar por la reparación in natura o el abono del coste en el plazo de un mes desde la fecha de firmeza de esta resolución o desde el despacho de ejecución en caso de que se instara la ejecución provisional.

3.- A Construcciones y Reformas Jara SL y a Promociones Siétamo SL solidariamente, a que procedan al sellado de carpintería exterior con masilla de poliuretano en las ventanas en las que no existe, o alternativamente al pago del importe de tales trabajos que asciende a ciento setenta y seis euros (176 ?), debiendo optar por la reparación in natura o el abono del coste en el plazo de un mes desde la fecha de firmeza de esta resolución o desde el despacho de ejecución en caso de que se instara la ejecución provisional.

4.- A Construcciones y Reformas Jara SL y a Promociones Siétamo SL solidariamente, a que procedan a anclar mecánicamente las piezas apoyadas en el dintel de las carpinterías y a reponer las zonas desprendidas de piezas sobre el dintel de las carpinterías o alternativamente al pago del importe de tales trabajos que asciende a mil cien euros (1100 ?) más 19% de beneficio industrial y gastos generales y el porcentaje de IVA vigente en el momento en que se ejercite la opción por parte de los condenados, debiendo optar por la reparación in natura o el abono del coste en el plazo de un mes desde la fecha de firmeza de esta resolución o desde el despacho de ejecución en caso de que se instara la ejecución provisional'.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, D. Santos , Construcciones y Reformas Jara, S.L. y Cerámica de Teruel, S.A., sendos recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 26 de octubre de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 22 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda para reclamar defectos constructivos contra el promotor, arquitecto técnico y arquitecto superior. El edifico se ejecutó con licencia de obras de mayo de 2.003, y el certificado de fin de obra se emitió en febrero de 2.005. No se cuestiona que en septiembre de 2.006 comenzó la manifestación de defectos: caída de ladrillos, manchas en ladrillos, fisuras en fachadas y olores de tuberías.

La parte demandada, promotora, llamó al proceso al constructor. Este último compareció y llamó al proceso a la sociedad fabricante del ladrillo.

Tras la oposición de los demandados e intervinientes, la sentencia condena a todos ellos en función, cada uno, de los defectos constructivos La sentencia es objeto de recurso de apelación por el arquitecto técnico, constructor y fabricante del ladrillo.

SEGUNDO .- Se reitera por el constructor y la empresa fabricante del ladrillo la excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo de dos años del art 18 LOE El proceso de edificación es complejo y es el resultado de variadas actuaciones de diferentes sujetos ( arts 8 y ss LOE ). Por ello la LOE establece que la responsabilidad es solidaria en caso de no poderse individualizar. La sentencia considera que el art 17 p3 establece una solidaridad legal, de modo que, como señala dicha resolución, la reclamación extrajudicial a uno de los sujetos interrumpió el plazo respecto a los demás (sts AP Asturias sec 7 de 23-11-2.007, nº 537/2.012 ; AP Baleares sec 13 de 18-1- 2012, nº 25/2012 , AP Valladolid, sec. 3ª de 2-6-2011, nº 193/2011 , TERCERO .- Recurso del arquitecto técnico, Don Santos .

A-Fisuras en fachada y en el interior de las viviendas NUM003 y NUM004 La sentencia considera que tienen su causa en las contracciones de la fábrica del ladrillo, lo que podía deberse tanto en la insuficiencia de juntas de dilatación en fachada como en la rigidez por defecto de ejecución de las existentes, sin poder individualizar la responsabilidad, por lo que se condena a la reparación a los dos técnicos, a constructor y a promotor.

En el recurso el arquitecto técnico considera que la causa de las fisuras se debe a la insuficiencia de juntas por tratarse de paños de ladrillos muy extensos, y no haber sido diseñadas las necesarias en la estructura.

Sin embargo, del conjunto de las pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora, del arquitecto superior y pericial judicial se comparte la conclusión de la sentencia, debiéndose el defecto a la propia dilatación de la fábrica de ladrillo y a una insuficiente previsión en el proyecto sobre el número de juntas así como a una deficiente ejecución material, manifestando el perito judicial estar de acuerdo con el perito Don Leopoldo . La parte apelante se remite a un informe de ejecución de cerramiento de fachadas para eximirse de responsabilidad y efectuado por una empresa especializada, SGS Tecnos SA. (doc nº 2 de su contestación). Dicho informe concluye que la ejecución de fachada es correcta conforme a normativa y a lo establecido en proyecto. Pero el daño o defecto en el edifico ha sido justificado, por lo cual se ha de responder frente al usuario conforme al art 17 p 1 LOE y la sentencia ha decidido la cuestión en base a las pruebas periciales practicadas, siendo este el medio de prueba idóneo para la valoración de los hechos y circunstancias determinante de la responsabilidad ( art 335 LEC ) En cuanto a la reparación, la sentencia se remite al informe de Don C Porfirio , quien considera que se produjo un defecto de ejecución, y contempla el reabrir o reparar las juntas ejecutadas (pag 14 de su informe), aunque ello no tiene reflejo expreso en la cuantificación económica.

B-Manchas en ladrillo caravista.

La sentencia considera que antes de la recepción de la obra aparecieron unas manchas oscuras, que el documento de Aenor acreditativo de la calidad del material recibido en obra haría innecesaria la realización de ensayos, pero que no está unido al proceso pues el aportado en el informe del actor es borroso y el aportado por el ceramista como doc nº 2 es del año 2.006, posterior a la terminación de la obra. Además, concluyó que se desconocía la causa de la aparición de manchas oscuras porque no se hizo análisis de los ladrillos. Finalmente, declara responsables del defecto al fabricante, al constructor, al arquitecto técnico y al promotor.

En el recurso se alega que fue la parte actora la que aportó el certificado de Aenor, aun borroso y que ante tal certificado de calidad recibido en obra ya no le era exigible el realizar ningún ensayo, sin que los peritos pusieran objeción a ese certificado. En cualquier caso considera que se trata de vicios ocultos del ladrillo puestos de manifiesto un año después de su colocación según informe pericial judicial, pag 5.

La comunidad actora alega que la prueba no justifica que se dispusiese del certificado Aenor en obra.

En la demanda se aportó un informe del arquitecto técnico, al que se unió certificado de Aenor en el que, aún borroso, parece mencionarse el año 2.003, salvo error. Por su parte, la sociedad fabricante aportó otro certificado Aenor de 2.006, posterior al fin de obra. No coinciden los dos certificados en el año y en ninguno de los dos aparecen los datos de la obra en la que fue suministrado el material al que se refiere esa ficha técnica, pues la casilla aparece sin rellenar. Por tanto no consta ficha que se refiera al material aportado al edificio en el momento de su ejecución y no hay certificado que exima al técnico de la comprobación de la idoneidad del material ( art 13 p 2 c LOE ), cuyo defecto, aún oculto, se puso de manifiesto antes de la entrega de la obra, según reconocimiento de la parte (doc n º 4 de demanda).

C-Condena a reparar la fachada con revestimiento de piedra natural.

Considera la parte apelante que es improcedente la condena a ejecutar una nueva fachada de piedra natural, lo cual es de superior calidad, estimando bastante una limpieza. La comunidad considera que ya se ha limpiado tres veces y que esa actuación no fue efectiva.

Hay concordancia en que las manchas oscuras no son superficiales, sino que proceden del interior del ladrillo, por un componente, ya sea manganeso o hierro, lo cual debería haberse concretado en un análisis, pues no fue realizado. El informe pericial de la parte actora y las explicaciones de ese perito justifican la reparación que se solicita en la demanda, rechazándose la limpieza porque puede tener una duración de unos 5-7-años, no siendo definitiva, añadiendo el perito que si esa actuación se ejecuta varias veces, su coste puede superar el de su propuesta de reparación.

En la demanda se solicitó la reparación mediante revestimiento de piedra, y ya se anunció que se había limpiado tres veces, sin resultado. La parte demandada no analizó el ladrillo y no justificó otra solución que pudiera ser definitiva ni que una nueva limpieza lo fuera a ser. No es admisible proponer que se efectúe en primer lugar un análisis de los componentes para concretar cual es la causa de la aparición de las manchas y así proceder a dar el tratamiento correspondiente cuando se ha llevado a cabo la tramitación de todo el proceso para decidir sobre la responsabilidad reclamada.

La prueba pericial de la parte actora es la única que justifica una reparación efectiva y definitiva y la más apropiada al daño.

El recurso de esta parte se desestima.

CUARTO .- Recurso del constructor, Construcciones y Reformas Jara SL A-Grietas por falta de junta de dilatación.

Alega que se trata de un defecto de proyecto porque se debieron diseñar un mayor número de juntas y que no fue probada la incorrecta ejecución de las juntas existentes.

Ya se ha indicado que las pruebas periciales justifican también la mala ejecución, es decir, que se produjo una defectuosa actuación profesional, por lo que el constructor ha de responder del defecto ( art 11 p 2 LOE ).

B-Manchas en ladrillos de fachada.

Se alega que no ha quedado justificada la causa de las manchas, que al recibir el material el defecto no era apreciable, que al aparejador recepcionó los ladrillos, y que fueron colocados en obra sin deficiencia alguna.

Anteriormente se declaró la responsabilidad del arquitecto técnico, que es quien ha de verificar la recepción del material y llevar a cabo su comprobación (atr. 13 p 2 LOE), por lo que la responsabilidad por este defecto corresponde al técnico y no al constructor.

El recurso se estima.

C-Reparación de fachada.

Como consecuencia, esta cuestión resulta ajena a esta parte apelante.

QUINTO .- Recurso del fabricante de ladrillos, Cerámicas Teruel SA.

1-Manchas en ladrillos.

Rechaza tener responsabilidad en el defecto. Alega que el ladrillo tenia el certificado de calidad AE NO R, y que en todo caso es idóneo y reúne los requisitos de calidad porque así lo informó el laboratorio Arco Tecnos que dio resultado no eflorescencia.

Pero ya se indicó que no se puede considerar justificado el certificado de calidad, que el material tiene un componente que produce las manchas, ya sea hierro o manganeso, y que es un vicio interno del ladrillo 2-Reparación de fachada.

Rechaza también esta parte la condena a reparar la fachada con piedra natural al considerar que el defecto es estético, que esa actuación supone mejorar el edificio, con el consiguiente enriquecimiento injusto y que según el informe de Don Porfirio se puede dar un tratamiento químico con un coste de 10.781 euros.

Ya se ha indicado que la solución solicitada en la demanda es la única que ha sido justificada para reparar el daño, y sin que ello suponga un enriquecimiento injusto por cuanto la obligación de reparar viene establecida en el art 17 LOE y tiene su causa en la deficiente actuación en el proceso de edificación.

El recurso se desestima.

SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas. La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición ( art 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Santos , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 738/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) 2-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cerámicas Teruel SA contra la misma resolución.

3-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Reformas Jara SL y con revocación parcial de dicha resolución se absuelve a dicha sociedad del extremo 2 del fallo de la sentencia.

4-Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

5-Con imposición de costas de los recursos de Don Santos , y Cerámicas Teruel SA a dichas partes apelantes y pérdida de sus depósitos constituidos para recurrir. Sin expresa imposición de costas respecto al recurso de Construcciones y Reformas Jara SL y devolución de su depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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