Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 582/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 52/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00052/2013 SENTENCIA Nº 52/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a treinta de enero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 582 2012, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION ARAGONESA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. PEDRO J. CARRANZA HUERA, y como parte apelada, SECURITAS DIRECT S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA AYALA MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Asociación Aragonesa de Empresas de Seguridad contra Seguritas Direct España SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demandante.-Con expresa condena en costas a la demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ASOCIACION ARAGONESA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso Entabló la actora acción de competencia desleal con base en los arts. 3 LGP y 7 de la LCD . Se mantenía que la demandada estaba realizando publicidad engañosa mediante el anuncio por medios escritos y personales que solo los sistemas de alarma de la demandada cumplían la legalidad vigente y que los sistemas de las demás empresas no cumplían la misma y su uso podía ocasionar sanciones ante avisos falsos a la compañía así como problemas con las compañías de seguros. La demandada negó la existencia de los hechos invocados y mantuvo que se limitaba mediante su publicidad y visitas comerciales a exponer los productos según las necesidades del cliente.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la actora formulando recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: a) Infracción de los arts. 3 LGP y 7 de la LCD en cuanto se le niega legitimación a la actora para alegar la infracción por la actora de los signos del BOE y Ministerio del Interior, amén de producirse una alteración de los términos del debate, que ocasiona incongruencia. b) Error en la valoración de la prueba en cuanto que de la documental y la testifical practicada se desprende la existencia de los actos de competencia desleal producidos. c) Infracción del art. 399.4 de la LEC en cuanto solo por razones de conveniencia estaba obligada la actora a alegar que se mantenía por la demandada y sus comerciales que el plazo de adecuación a la nueva norma era de 6 meses. d) No debe ser impuestas las costas de la instancia a la actora por existir dudas de derecho.

La demandada se opone a los argumentos de la actora y solicita el mantenimiento de la resolución recurrida SEGUNDO.- Infracción de los arts. 3 LGP y 7 LCD .

Con este fundamento cuestiona la actora lo que estima el juez a quo es una falta de legitimación activa para alegar e impugnar a los efectos de la competencia desleal el uso por la demandada de los signos distintivo y no solo del titular de los mismos, mantiene además que la demandada y sus comerciales dan información engañosa al mantener que el suyo es un sistema novedoso y tiene un periodo de adaptación de seis meses a la nueva normativa sobre seguridad.

El examen de la demanda revela que las únicas conductas descritas son las siguientes: 'SEGURITAS DIRECT, a través de distintos medios personales y publicitarios, páginas web, folletos informativos, está transmitiendo que es la única empresa que cumple la legalidad- Orden Ministerial INT/316/2011, que dicha normativa es de obligado cumplimiento desde el día 18 de Agosto de 2011 y que el resto de empresas competidoras, no sólo, no ofrecen ninguna garantía al consumidor, sino que además las alarmas que tienen instaladas y las que instalan, al no cumplir con la legalidad, pueden causar importantes problemas a los consumidores con sus compañías de seguros, pudiendo ser sancionadas. Ello comporta el correspondiente descrédito para las empresas que actúan en el mercado de alarmas de seguridad'.

'La empresa SEGURITAS DIRECT, está aseverando a clientes de mis mandantes, así como a otros posibles consumidores que es la única compañía que ofrece una alarma válidamente verificada y que el resto de compañías no ofrecen garantía alguna, llegando a afirmar que el resto de las alarmas instaladas por otras compañías, van a quedar fuera de la legalidad a partir del 18 de agosto, lo que les acarreara problemas con las compañías de seguros, que no sé -harán cargo de la responsabilidad en caso de robos, ya que las medidas de seguridad que los consumidores han declarado al concertar su seguro a todos los efectos son inexistentes por no cumplir la legalidad. Esta información distorsionada y errónea, ha inducido a pensar a los clientes de los demandantes, que sus alarmas no sirven para garantizar su seguridad, como así lo han hecho saber a mis mandantes, y que además les puede acarrear problemas innecesarios por lo que en base a esta información y facilitando a los clientes de mis mandantes un impreso que se adjunta como DOCUMENTO N° NUEVE Y DIEZ, están induciendo a los clientes de mis mandantes a la anulación de los contratos que lógicamente están intentando anular'.

La única referencia al uso de los signos referidos es la siguiente:'En este sentido se adjunta como DOCUMENTO N° CUATRO, folleto publicitario distribuido por un comercial a uno de los clientes de mi mandante, en dicho folleto y con apariencia de ser publicidad suministrada por la administración, se introduce una simulada publicación del BOE, con el anagrama oficial, imitando a la publicación oficial, BOE, núm. 42, Viernes 18 de Fb de 2011, DOCUMENTO N° CINCO'.

La actora no es que tenga o no tenga legitimación activa para describir conductas de competencia desleal con el uso del indicado documento, es que no lo ha hecho, solo se limita a manifestar que se imita en un folleto publicitario al BOE. De otra parte, resulta claro, aunque parece vertido con carácter obiter dicta , no ratio decidendi que la defensa de los signos del BOE o del Ministerio del Interior corresponde a sus titulares, pero esto ni justifica que se haya alegado que el uso de tales signos sea en sí mismo un acto de competencia desleal, ni que no pueda, caso de haber hecho esta alegación la actora, cuestionar su uso.

La alegación de la actora en la demanda fue la que fue, mantuvo que la publicidad de la demandada imitaba al BOE pero no cifró en este hecho la deslealtad del acto, sino en la falsedad de la información suministrada. De otra parte, el propio testigo Sr. Luis Carlos -uno de los clientes que depuso a instancia de la actora- al serle exhibido el indicado documento mantuvo que no había error que se trataba de documentación publicitaria.

Por ello, ni el uso de los signos indicados constituía un acto de competencia desleal, ni podía ocasionar error su exhibición sobre el carácter publicitario del documento confeccionado. Por ello, este su motivo de recurso ha de ser desestimado.

Cuestiona la actora, en segundo lugar, la falsedad de la información sobre dos extremos, que el periodo de adaptación era de 6 meses y que el sistema de la demandada -Alarma verisure- era muy novedoso y un gran avance en materia de seguridad.

Respecto al periodo de adaptación, mencionado tanto por este motivo como por el que invoca la infracción del art. 399.4 de la LEC , es un motivo de engaño a juicio del actor y, como tal, debía haber sido descrito en la demanda. Si no lo hizo, precluyó con la presentación de la misma tal posibilidad, y cuando se suscita en sede de prueba y de conclusiones constituye un motivo nuevo, una modificación de la demanda no permitida y que no puede ser examinado en esta alzada por infringir el principio parece contradicen el Principio General de Derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ' ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado en el momento procesal oportuno, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado. Por tanto este submotivo ha de ser también desestimado.

Respecto a la manifestación de que la Alarma Verisure era muy novedosa y un gran avance en materia de seguridad, el examen de la documentación presentada y la declaración de los testigos no permite concluir en esta forma, sino que la única manifestación apreciada a estos efectos fue la del testigo Sr. Santiago que mantuvo que la verificación puede hacerse de varias formas pero que si hay imagen es mejor porque se puede 'identificar al caco' En definitiva, no puede examinarse cualquier cuestión suscitada a lo largo del proceso, sino únicamente las alegadas en tiempo y forma que han de ser valoradas su existencia o inexistencia a la luz de la prueba practicada.

Por ello, se examinará en el fundamento siguiente la existencia o inexistencia de actos de competencia desleal mediante publicidad engañosa en los términos en que haya sido alegada por la actora sin entrar en cuestiones que esta no haya planteado oportunamente.

Por ello, ni se da la incongruencia, ni la indefensión denunciada por la recurrente.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba El examen por la Sala de la prueba practicada muestra que las conclusiones valoratorias del juez a quo están lejos de ser absurdas, arbitrarias o contrarias a las normas de la lógica y de la experiencia.

Así, respecto a la documental aportada, la misma no supone ningún acto engañoso, ni la expresión de que el resto de las alarmas del mercado, a excepción de la de la demandada, no cumplen la normativa de seguridad invocada. En ningún extremo de la documental se mantiene esa aseveración.

Respecto a los testigos los divide en dos bloques, los empleados de una y otra parte, que mantienen o niegan según la parte que los presenta, la existencia o no de las aseveraciones invocadas, y que por ello, como alega la resolución recurrida no son dignos de crédito por su parcialidad en la causa.

El otro bloque es el de los testigos-consumidores que fueron los sujetos pasivos de la publicidad, los dos parecen tener una visión muy negativa de la actuación de los comerciales de la demandada, si bien no retienen ni su nombre, ni tienen publicidad de la misma, sino que solo recuerdan que les dijo que las instalaciones que tenían ambos no servían y que en una ocasión por no observar buenas maneras, lo echo -Sr. Luis Carlos -, y la Sra. Noemi , por la reiteración de visitas no le hizo mucho caso porque estaba trabajando. Efectivamente las conclusiones de la instancia han de ser asumidas, ni consta que se desacreditó todas las instalaciones de la competencia y no la concreta que tenían los testigos presentados, ni los términos vagos en que la relación de publicidad aparece, no tienen ni tarjetas comerciales, ni publicidad, permite darles mayor crédito que el de que tuvieron una experiencia desagradable con algún comercial de la demandada, pero no que se hiciera una publicidad en los términos engañosos narrados en la demanda.

Ciertamente, falta la prueba de que hubo esa publicidad, más aun de que sucumbieron a la misma algunos consumidores, lo que hubiera sido relevante para su examen. Por ello, no pudiendo prevalecer la visión de la parte sobre la imparcial del juez, ni ha revelado lo actuado error alguno en su criterio. Por tanto, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

CUARTO.- Costas de la instancia Alega la actora que, en defecto de los motivos anteriores, la sentencia ha de ser modificada en el sentido de que existen dudas de derecho que justifican que se revele a la actora de la imposición de las costas.

Fallo

QUINTO.- Costas del recurso De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L O Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION ARAGONESA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD frente a la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 76/2012, Recurso número 582/2012, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso dada su desestimación.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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