Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 47/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 52
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 1242/12
ROLLO DE SALA Nº 47/14
En Cádiz a doce de marzo de dos mil catorce.
En nombre de su Majestad el Rey de España Don Juan Carlos I, Don José Carlos Ruiz de Velasco y Linares Magistrado de esta Sala ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 1242/12 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Don Marco Antonio , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Rocío Fernández Jiménez.
Ha comparecido como apelada el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de Cofidis SA Sucursal en España quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Marta Alemany Castell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Cádiz se dictó Sentencia el 25 de octubre de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de Cofidis S.A,. debo condenar y condeno a D. Marco Antonio , a abonar a la entidad actora la cantidad que resulte de practicar una nueva liquidación excluyendo de la misma los importes reclamados en concepto de prima de seguro, así como la liquidación la partida de CINCUENTA EUROS (50€) que se reclama al actor en la mensualidad de abril de 2009 en concepto de regulación de gastos sobre impagado y debe ser igualmente excluida de la liquidación la partida por importe de DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SIETE (212,77€) que se reclama al actor en el periodo de junio de 2011 en concepto de 'gastos de traspaso contencioso'; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Marco Antonio contra la Sentencia de instancia, dándose traslado al actor por diez días, presentando escrito de oposición del demandante Cofidis SA Sucursal en España, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivado de un contrato de préstamo, interponiendo recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-El interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato que se incorpora al mismo y fijándose la cantidad máxima que debe abonar el prestatario por la cantidad entregada por el prestamista. Constituye la prestación a que se obliga el prestatario por el dinero anticipado por el prestamista con anterioridad. En el hecho enjuiciado, no se entrega una determinada cantidad de dinero, sino una línea de crédito, y los intereses remuneratorios aplicables se fijan con claridad en la cláusula quinta del contrato, donde se fijan tres tramos de intereses para el saldo pendiente de la línea de crédito concedido. Y al ser un elemento esencial el interés remuneratorio no puede ser tenida como una condición general de contratación.
El artículo 4,2 de la Directiva 13/93 de la Comunidad Económica Europea dispone que.' La apreciación del carácter abusiva de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' La determinación de los intereses remuneratorios vienen establecidos en las cláusulas quinta y sexta del contrato, fijándose en tres tramos, según el crédito dispuesto por el prestatario. Este sabía a que interés remuneratorio se obligaba por el crédito concedido por la prestamista, con independencia que el mismo resulta mas o menos elevado, en la medida en que la determinación de los mismos, han de responder, en nuestro sistema económico, al pago de los mecanismos del mercado.
TERCERO.-No obstante lo expuesto, en el supuesto enjuiciado se estipula un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso, lo que constituye un contrato usuario, como al artículo 1 de la Ley de Usura o Ley de Azcarate de 1908, Ley 23/1908. También este artículo define lo que es un contrato leonino, que es aquel que es aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Nos encontramos ante un contrato usurario, pues se esta reclamando un interés remuneratorio del 22,95% T.A.E, cuando el interés legal del dinero en la fecha del contrato 2007 era del 5%. Entiendo que la operación concertada incurre en la primera modalidad, préstamo usurario, pues rebasa en más de cuatro veces el interés legal de dinero y resulta desproporcionado, por lo que lo declaro nulo, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecha parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme al artículo 3 de la Ley de Azcarate . Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado pro la Procuradora Sra. Álvarez Ruiz de Velasco en representación de Don Marco Antonio frente a la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, y con revocación de la expresa resolución, declaro nulo por usurario el contrato de crédito concertado entre las partes procesales, por el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida por el contrato y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado, sin hacer expresa declaración de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
