Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 421/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100037

Núm. Ecli: ES:APC:2014:192

Núm. Roj: SAP C 192/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 421/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 94/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de NO IA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 421/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -
Horacio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Vilaboa-Pontevedra,
representado por la Procurador/a Sr/a. MOLEDO GÜETO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a EXPÓSITOS
PARADELA; y como APELADOS/DDOS: - Segundo -, con DNI. Nº NUM002 , y - Bernarda -, con DNI Nº
NUM003 , ambos con domicilio en el Lugar Santiño-Noal s/n- Porto do Son, representados por el Procurador
Sr/a GONZÁLEZ CERVIÑO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. LÓPEZ PREGO, sobre Reclamación de
cantidad/Cumplimiento de contrato.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 07-01-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de NO IA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Horacio , representado por el/a Procurador/a Sr. Moledo Güeto, y asistido por el Letrado/a Sr. Expósito Paradela contra Segundo y Bernarda , representados por la Procurador/a Sra.

Caridad González Cerviño y asistido de la Letrada Sra. López Rego, y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, las costas se le impondrán al actor al haber visto desestimadas todas sus pretensiones'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Horacio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Moledo Güeto.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 8-10- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Moledo Güeto, en nombre y representación de Horacio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. González Cerviño, en nombre y representación de Segundo y Bernarda , en calidad de apelados. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-1-14 se señaló para votación y fallo el 4-02-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Se alza la parte demandante, frente a la sentencia desestimatoria en la instancia, invocando error en la apreciación de la prueba, pues como claramente resulta del documento Nº 1 de la demanda, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda , que ha sido firmado por la demandada, en que no solo firmó por ella, sino como representante de su marido; y además también firmó en el acepto de 5 letras de cambio en blanco (4 en papel timbrado hasta 24.040,48 # y 1 hasta 3.005,06 #) lo que haría un total de 99.000 #, que es precisamente el importe de la deuda reconocida, no habiéndose procedido a su ejecución porque se denunció por Estafa al actor. Además en el documento Nº 2 no firmado 'por la actora', pero constando el sello de Talleres Josema de los demandados, se hace referencia a una serie de cuentas bancarias que son de la demandada, de su madre y de su cuñado.

En definitiva lo sostenido por el recurrente es que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

El motivo al entender de la Sala debe de ser admitido.

El reconocimiento de deuda aunque no aparece especialmente regulado en nuestro Derecho, constituye un negocio jurídico de fijación -en igual sentido el art. 1988 del C.c . Italiano- en que se bien no se produce una total abstracción de la causa, como en el BGB -781-, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegado y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, 'lo que implica una inversión de la carga de la prueba'. Véase por su claridad la sentencia del T.S. de 6.III.2009 (ROJ 916/2009 ), con cita de las sentencias del T.S. de 17 de Nov. 2006 y 16.IV.2008 . Entre las más recientes la de 21.III.2013 (ROJ 1184/2013, Recurso Nº 1203/2010), con cita de las de 8 de Junio de 1999 y 17 de Noviembre de 2006, que definen el reconocimiento de deuda como un negocio unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.

En definitiva el reconocimiento contienen la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, con el efecto de obligar al cumplimiento -material-, y a su vez el efecto -procesal- de la dispensa en la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, como así se ha venido sosteniendo en sentencias de 29.II.2008 (ROJ 3294/2008 , 7. Nov.2007 (ROJ 7166/2007 y 17 de Octubre de 2007 (ROJ 6618/2007 ).

Por ello, la sentencia apelada realizó una incorrecta aplicación de la Doctrina sobre la carga de la prueba.

El actor en su demanda sostiene que la deuda es por 'relaciones mercantiles', la demandada lo niega indicando que el actor trabajaba con la empresa. Toycosur dedicada al suministro de cerrajería y materiales de carpintería metálica, a la que compraban suministros, no manteniendo relaciones con el demandante. Pero este extremo no resultó cierto, los demandados que tienen un Taller denominado Josema (en el poder D.

Segundo aparece con la profesión de carpintero metálico), si tuvieron relación directa con el actor. La propia demandada en la denuncia penal que presentó indicó, 'que desconoce los motivos por los que el denunciado le estaba pagando las deudas a la denunciante contraídas con la empres (Toycosur), aunque le mencionó que si no lo hacía así perdería el trabajo'.

La explicación que dio el demandante en el acto del juicio y el testigo Sr. Eduardo (Administrador de Toycosur) fue coincidente, el material salía de su empresa para otros clientes que no fuese Josema (Taller de los demandados) porque como no pagaba, no se les suministraba, lo cual estaba completamente prohibido.

De hecho despidió al actor por competencia desleal (vendía a precios distintos y a personas no autorizadas, 'la montó gorda', porque luego a nosotros nos exigían la garantía....etc).

El actor sostiene que 'lo que sacaba de la empresa lo pagaba yo', cuando era para los demandados, y en la audición de las conversaciones telefónicas nítidamente se está reconociendo por la codemandada deudas, si bien por un importe inferior, siendo la mecánica la descrita 'van a girarlle todo isto a ese clientes todos e a mín vaíseme complicar á vida'.



SEGUNDO.- No se explica por la demandada suficientemente el porqué se firmaron 5 letras en blanco (que podían haber sido rellenadas por su tenedor, y, con el cuño de los talleres de su propiedad). Desde luego no se comparte la argumentación de la sentencia apelada de que se firmaron para hacer frente a la deuda, por importe de 800 # que tenían los demandados con Toycosur, esas fueron otras dos letras (F-89 y 90 donde el acepto era de la madre de la demandada), frente a Toycosur, no frente al demandante, deuda que sí era de persona ajena al procedimiento, y dijo ordenar que no se efectuaran nuevos suministros a la demandada, ante los impagos que se estaban produciendo.

La firma de las 5 letras se asumió como propia por la codemandada, que afirmó tener poder de su marido e imitarle la firma en el reconocimiento de deuda.

Desde luego, como ya indicó la sentencia del Juzgado de lo Penal de 20.IV.2010, no resulta creíble que el documento de reconocimiento de deuda se intercala entre las letras a favor de Toycosur -se alude a dos libradas en Agosto 2006-, al parecer según indicó la actora las cinco presentadas en blanco se firmaron tres meses antes.

Pero es que además, el documento Nº 2 de la demanda con papel de Talleres Josema y cuño de Talleres Josema (es también difícilmente creíble que papel y cuño fuesen cogidos en un descuido), contiene tres cuentas que difícilmente podía conocer el actor sino se la hubieran dado los demandados. Al F-118 Banesto contesta que la cuenta que con el Nº 3 figura en el documento referido, está a nombre de Segundo y Bernarda y también de Borja y Patricia .

Al F-149 el Banco Pastor certifica que la cuenta obrante en el nº 2 del documento referido, está a nombre de Bernarda y su madre.

Finalmente al F-120 se certifica por el BBVA que los titulares de la cuenta obrante en el nº 1 del documento referido son Bernarda y Segundo .

Ninguna de esas cuentas las tenía que conocer el actor sino hubiera suministrado los datos la demandada/s.

Las otras dos letras la codemandada en el interrogatorio dijo que eran para Toycosur y fueron pagadas por su madre por que ella no tenía dinero. La confusión por ello no es posible, las letras en blanco se firmaron por un importe mucho mayor a la vista del timbre, dándose previamente los datos bancarios.

En definitiva, los codemandados no probaron error alguno al firmar el reconocimiento de deuda, y quienes tenían que haber probado la ilicitud de la causa o la inexistencia de la misma son aquellos, lo que no hicieron, por lo que el recurso debe ser estimado sin más argumentaciones, quedando constatado que el agente de Toycosur vendía también productos que encargaba por su cuenta, utilizando los medios de aquella, luego el contrato sí tenía causa, no probándose tampoco que lo adeudado fuese menor de lo reclamado.



TERCERO.- La estimación del recurso conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

La consiguiente estimación íntegra de la deuda a imponer las costas de la instancia a los demandados, a tenor del art. 3941 de la L.E.C .

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Noia de 7-I-2013, y en su lugar se estime íntegramente la demanda planteada condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 99.000 # más los intereses de demora correspondientes desde el 15 de Abril de 2006, con expresa imposición de costas en la instancia a los demandados, sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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