Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 257/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100247

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1888

Núm. Roj: SAP C 1888/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 257/13
Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso núm. 92/12
Juzgado de Procedencia: J. Violencia Sobre la Mujer núm. 1 A Coruña
Deliberación el día: 25 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 52/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 257/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 92/12, seguido
entre partes: Como APELANTE: DOÑA Clemencia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González
Álvarez; como APELADO: DON Simón , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, con fecha 7 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Clemencia frente a Don Simón , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por la demandante y el demandado el día 3006/1962, con los pronunciamiento legales inherentes a esta declaración y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, por un periodo de cinco años que empezará a contar desde la fecha de la presente Resolución.

2.- Se establece a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, por tiempo indefinido, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, mediante abono en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la perceptora. La cantidad meritada se actualizará anualmente cada día uno de enero, mediante la aplicación de las variaciones porcentuales que experimente el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo estatal competente.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

Una vez firme la presente resolución anótese en el Registro Civil correspondiente. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, impugna la atribución temporal del uso de la vivienda conyugal que se hace a la ahora apelante, por cinco años, y pretende que se le conceda con carácter indefinido, alegando como principal motivo de apelación, con base en el error en la valoración de la prueba, su situación de precariedad que hace que su interés sea el más necesitado de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura matrimonial es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés ( SS TS 22 diciembre 1992 , 18 octubre 1994 , 9 mayo 2007 , 1 abril 2011 y 19 noviembre 2013 ). Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aún cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012 ), sino que se atenderá al 'interés más necesitado de protección', según establece el citado precepto en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que 'las circunstancias hicieran aconsejable', como reza dicha norma. La norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se confiera la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario (S TS 18 enero 2010).

En este caso, en el que los hijos de los litigantes son mayores de edad, es evidente y así lo aprecia la sentencia apelada, que el interés más necesitado de protección corresponde a la esposa demandante, dada la inferioridad y precariedad de sus ingresos económicos, cifrados en una ayuda pública de 650 euros mensuales, pero que tiene carácter temporal y duración hasta agosto de 2013, frente a los recursos del demandado, que percibe una pensión de jubilación de 744,66 euros al mes, sin que el interés preferente de aquella y consiguiente la atribución del uso de la vivienda familiar a su favor sean materia de controversia en esta apelación.

Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006 ). Es cierto que en el supuesto de que haya hijos menores la regla de atribución, prevista en el art. 96, párrafo primero, del CC , es taxativa y no permite interpretaciones temporales limitadoras en el uso de la vivienda por los menores mientras sigan siéndolo, de modo que la atribución del uso de la vivienda familiar es estos casos es una forma de protección a los menores que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, sin perjuicio de que se pueda poner fin a dicha atribución, llegada la mayoría de edad de los hijos ( SS TS 9 mayo 2007 , 14 abril 2011 , 26 abril 2012 y 19 noviembre 2013 ), aunque también hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, diferenciando entre el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial, propiamente familiar, y el que no merece este calificativo, al no servir ya a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación; y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, siempre que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor ( SS TS 10 de octubre 2011 , 5 de noviembre de 2012 y 17 junio 2013 ). Sin embargo, cuando no haya hijos comunes o éstos sean mayores de edad, y el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular, por ser su interés el más necesitado de protección, se impone el carácter provisional y limitado en el tiempo de la medida, reconocido expresamente en el art. 96, párrafo tercero, del CC , tanto en el supuesto de pertenecer la vivienda al otro cónyuge como bien privativo, de pertenencia al patrimonio ganancial o de titularidad común en régimen de copropiedad, en cuyo caso la cesación de la comunidad de bienes no afecta a la subsistencia del derecho de uso sobre la vivienda familiar ( SS TS 22 diciembre 1992 , 16 diciembre 1995 , 27 diciembre 1999 , 26 abril 2002 , 8 mayo 2006 y 3 diciembre 2008 ), ya que en todos estos supuestos el derecho de uso contemplado en la norma a favor del cónyuge no titular, o que no lo es en exclusividad, comporta desde el punto de vista patrimonial una limitación de disponer para el otro, además de quedar privado del uso de la vivienda, ante la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge beneficiario de su utilización, o en su defecto autorización judicial, para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda, según determina el art. 96, párrafo cuarto, del CC , lo que exige conciliar la protección del interés del cónyuge más necesitado al que se le atribuye la vivienda con los derechos e intereses patrimoniales del otro cónyuge titular de la vivienda, que podrían verse perjudicados por su concesión con carácter indefinido, mediante el establecimiento de un límite temporal a dicho uso.

Por todas estas consideraciones la limitación temporal en el uso de la vivienda conyugal por la actora, que establece la sentencia apelada y es objeto de impugnación en el recurso de esta parte, se ajusta plenamente a la letra y a la finalidad de la norma contenida en el art. 96 del CC , teniendo en cuenta la naturaleza ganancial del inmueble y que la medida busca conciliar provisionalmente el interés más necesitado de protección de la ahora apelante a la que se le atribuye el uso de la vivienda, que ha sido probado y nadie discute, con los legítimos derechos patrimoniales que tiene sobre el inmueble el cónyuge demandado cotitular de la vivienda y que podrían verse frustrados si, como pretende la actora, se le reconociera este derecho de uso por tiempo indefinido. Además, estimamos que el tiempo por el que se atribuye la utilización de la vivienda, fijado en cinco años, es totalmente proporcionado y razonable, ya que en ese plazo, e incluso antes, puede procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandante impugna el pronunciamiento por el que se le concede una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con la pretensión de incrementar su cuantía hasta los 350 euros, alegando que es la adecuada para paliar el desequilibrio económico que la ruptura conyugal ha producido entre los esposos.

Puesto que no se debate la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la apelante, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, sino que la controversia planteada en el recurso se limita a la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión.

A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los cónyuges apreciadas en la sentencia recurrida y que no han sido sustancialmente controvertidas en la apelación, teniendo en cuenta, especialmente, la edad de la acreedora, que ya ha cumplido 70 años, su dedicación a la familia durante los 50 años de matrimonio, así como su falta de cualificación profesional y de experiencia laboral, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo son prácticamente nulas. Por otra parte, si bien la actora disponía de una ayuda pública de 650 euros mensuales, la misma es de carácter temporal y su duración terminaba en agosto de 2013, aunque reconoce que tras extinguirse ésta recibiría otra ayuda de 200 euros, mientras el demandado, que tiene 75 años de edad, percibe una pensión de jubilación de 744,66 euros mensuales, en 14 pagas al año que, prorrateadas por meses, suponen en realidad unos 868 euros, pero debe atender los gastos derivados del uso de una vivienda ajena, al no disponer de la vivienda familiar atribuida a la demandante. De acuerdo con estas circunstancias, cabe apreciar cierta insuficiencia de la pensión concedida en primera instancia para compensar el desequilibrio económico apreciado en perjuicio de la acreedora recurrente, pero nos parece excesiva la suma de 350 euros al mes solicitada por esta parte y estimamos como más adecuada para cumplir la finalidad reequilibradora de la pensión la cantidad de 250 euros mensuales. En este sentido, debemos recordar que la cuantía de la pensión compensatoria ha de fijarse con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor, teniendo en cuenta que su naturaleza no es alimenticia, y que tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de actualizarse al tiempo de la separación o el divorcio o en cualquier momento ulterior, pues, como declara la jurisprudencia, no se trata con ella de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ). Por consiguiente, procede acoger parcialmente el recurso.



TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña, en el juicio de divorcio núm. 92/12, debemos reco no cer el derecho de la actora a percibir del demandado una pensión compensatoria de 250 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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