Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 46/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100269
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1970
Núm. Roj: SAP C 1970/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2014
Rollo de apelación civil nº 46/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 52/14
En Santiago de Compostela, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000344/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000046/2013 , en los que aparecen como parte apelante-apelada Dª Eulalia
Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, asistida por el Letrado
Dª. MARÍA JESÚS LOREDO CONDE, y D. Germán , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Letrado D. SATURNI NO SEIJO GAMALLO, con
intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de DON Germán asistido del letrado Sr. SEIJO GAMALLO frente a DOÑA Eulalia representada por el procurador Sr. FERNANDEZ CONCHEIRO ALVAREZ y asistida de la letrada Sra.
LOREDO CONDE con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la presencia de una hija menor de edad en el matrimonio, debo decretar y decreto disuelto por divorcio el matrimonio constituido por los mismos celebrado el día en fecha 23-7-1986 en JEREZ DE LA FRONTERA inscrito al Tomo NUM000 , Página NUM001 , sección 2º del Registro Civil, adoptando además las siguientes medidas definitivas: I.- Titularidad y ejercicio compartido por ambos progenitores de la patria potestad sobre la hija menor de edad Alejandra .
II.- Atribución al actor de la guarda y custodia de la hija menor Alejandra .
, representada por el III.- Reconocimiento a la demandada del siguiente régimen de estancia y comunicación conjunto con la hija menor Alejandra : Un fin de semana con día festivo correlativo o en su caso días festivos correlativos (puentes) según calendario académico aprobado por la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia al trimestre en el domicilio de la madre en Jerez de la Frontera o en Madrid debiendo ambas partes preavisarse por cualquier medio fehaciente sobre la fecha efectiva de disfrute con una antelación mínima de un mes (con hora de entrega y recogida compatible con la finalización y comienzo de la jornada escolar de la menor.
Durante los períodos vacacionales se mantendrá un régimen de comunicación y estancia de la mitad de dichos períodos vacacionales según cómputo de días no lectivos de la menor a tenor del calendario escolar oficialmente aprobado con las mismas precisiones en cuanto al plazo de preaviso.
IV.- Cifrar en 125 #/mes la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de la demandada a favor de la hija común menor de edad Alejandra , con el mismo régimen de pago y actualización establecido en el Auto de Pieza de Medidas Provisionales; deberá asimismo la demandada abonar el 25% de los gastos extraordinarios de la citada menor, previa acreditación documental por el actor en los términos del Auto de Pieza de Medidas Provisionales.
V.- Cifrar en 400#/mes la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el actor a favor de su hija mayor de edad Laura , con una duración máxima de tres años, con el mismo régimen de pago y actualización establecido en el auto de Pieza de Medidas Provisionales.
VI.- Cifrar en 800#/mes la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por el actor a favor de la demandada con el mismo régimen de pago y actualización establecido en el Auto de Pieza de Medidas Provisionales.
No procede imposición de costas'.
Por auto de fecha 17/12/2012 se acordó: 'Efectuar la rectificación de los dos errores materiales padecidos antes descritos en la sentencia dictada en fecha 30-11-2012 : 1º.- Consignar en su Fundamento de derecho 5º apartado B)7º último párrafo 100 #/mes, debiendo figurar 125#/mes como en el Fundamento de Derecho 6º y en el Fallo.
2º.- Consignar en el párrafo final del fundamento de Derecho 1º se cita '... procede acceder a la pretensión de disolución matrimonial por divorcio planteada por doña Catalina ...' debiendo figurar procede acceder a la pretensión de disolución matrimonial por divorcio planteada por DON Germán '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán y Dª Eulalia se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- D. Germán impugnó la sentencia dictada en la instancia. En primer lugar, en cuanto a la pensión de 400# al mes fijados para la hija Laura durante un periodo máximo de 3 años, en tanto que se estableció que se hiciera con el mismo régimen de pago y actualización establecido en el Auto de medidas provisionales, que establecía el pago en la cuenta de la madre, sin tener en cuenta que tiene 25 años y vive de forma habitual en Madrid. En segundo, insistió en la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la Sra. Eulalia , atendiendo de forma esencial a los informes médicos acreditativos de que el recurrente sufre un trastorno depresivo que le ha llevado incluso a una situación de baja laboral, y cuya situación fue calificada en el Auto de medidas como grave, sobrevenida, involuntaria y dotada de una mínima vocación de continuidad, pero que no mereció respaldo en la sentencia. También por el descenso de ingresos sufrido en la explotación de la Agencia de Transportes, siendo los únicos ingresos que percibe los que provienen de Maderas Pascual S.A. La introducción en el procedimiento de la posible convivencia conyugal de la demandada con otra persona ha sido realizada de forma extemporánea, hurtando cualquier posibilidad de prueba por la otra parte -aunque haya hecho alguna alegación al respecto, ha sido para negarla-, por lo que queda al margen del contenido de esta resolución, que se dirige a revisar lo decidido en la instancia.
SEGUNDO.- Del mismo modo Dª Eulalia mostró igualmente su disconformidad con el contenido de dicha resolución, alegando en primer lugar la infracción del art. 775 LEC , pues no ha existido una variación sustancial de circunstancias que justificase la modificación de medidas acordada en dicha resolución, tal como razonó incluso el juzgador al calificar los cambios de no sustanciales y aún contradictorios. En cuanto al fondo, suscitó el error en la apreciación de las pruebas, en relación con su propia situación: 1) por haberle atribuido la titularidad de un BMW cuando éste había sido adquirido por el Sr. Germán para la hija Laura , 2) por afirmar que disfrutaba de una beca Erasmus en Inglaterra, pues sólo se trata de una solicitud, habiendo aportado prueba para acreditarlo, 3) por no tener en cuenta que su situación es más precaria porque no percibe la pensión de alimentos a que fue condenado a pagar el demandante y aún tiene que pagar 125# a su hija Alejandra , 4) tampoco que percibe ayuda de sus padres, que han abonado varios plazos del préstamo hipotecario, 5) ni que está diagnosticada de síndrome ansioso depresivo desde 2006. Articuló también la modificación operada desde que se resolvió en sede de medidas provisionales, en que se aminoró la pensión compensatoria de 1.364,71# a 800# al mes, porque la hija Alejandra que vivía con la madre iba a vivir en Santiago con el padre, pero ello no sería más que un cambio circunstancial, sin que signifique una pérdida de custodia, lo que ha producido un cambio en la situación de la madre que ve cómo la búsqueda de una vivienda de condiciones similares a la que tenía en Santiago, en compañía de su hija, se ha visto afectada.
En cuanto a la situación del actor, alegó que ya no tiene que abonar la pensión de alimentos de Alejandra , que la pensión de Laura se ha reducido a 400# al mes y tiene carácter temporal, y también se han reducido los gastos académicos del hijo Donato . Además, que su situación económica ha mejorado, su mala salud psíquica ya era preexistente y se alegó cuando el divorcio -otra cosa es que no hubiera recibido prestaciones de la Seguridad Social con anterioridad-, e incluso cuando estaba de baja siguió trabajando; y también que los pagos acreditados de cantidades por estudios de Laura acreditan un elevado estado de liquidez. Analizó sus ingresos profesionales, matizando las afirmaciones del Sr. Juez de instancia, considerando que incurrió en incongruencia a la vista de tales circunstancias que expone. Por último, impugnó la obligación que se le impuso de contribuir en un 25% a los gastos extraordinarios de la menor porque se ha establecido una proporción inadecuada porque los ingresos del padre son muy superiores a los de la madre.
Dª Laura también se opuso al recurso presentado por el Sr. Germán , insistiendo en que su enfermedad ya viene de tiempo atrás, así como en la cuantía de sus ingresos y su vinculación con la agencia de transportes.
Del mismo modo éste impugnó el recurso de aquélla, tanto en relación con la situación personal y sociolaboral de ésta, como a su propio estado de salud y sus gastos.
TERCERO.- En la demanda de divorcio se pretendió la modificación de las medidas económicas establecidas en el anterior procedimiento de separación matrimonial, con base en el cambio de circunstancias producido, que centró en la pérdida de su capacidad económica como consecuencia de su enfermedad y en la crisis económica que afecta sobre todo a la empresa de transportes. Aunque se refirió también a la situación económica y personal de Dª Laura , lo fue más como constatación de su situación que como expresa circunstancia modificativa. Ya en el Auto de 21/9/2011 dictado en la pieza de Modificación de medidas el juzgador hizo referencia al art. 775 LEC y a la necesidad de que se haya producido un cambio de circunstancias en alguno de los extremos alegados en la demanda inicial.
En principio hay que estar a tales circunstancias, pero no puede obviarse que desde que se dictó el Auto de 21/9/2011 y hasta la sentencia, se produjo una modificación sustancial en las relaciones personales, en tanto que la hija menor Alejandra pasó de convivir con la madre, a hacerlo con el padre. Dados los términos del art. 752.1 LEC , se trata de un hecho nuevo con arreglo al cual puede decidirse el proceso, con independencia de cuando haya sido alegado o introducido en el procedimiento, máxime cuando tiene por objeto la situación de la hija menor.
CUARTO.- La petición que se hizo en la demanda de que se dejase sin efecto la pensión de 700# por alimentos establecida a favor de la hija mayor Laura , porque ésta tiene trabajo y vida independiente de sus padres en Madrid, y que fue estimada parcialmente en la sentencia al ser reducida a 400# mensuales, ha sido matizada en el escrito de recurso, al interesar que no se abone en la cuenta de la madre, sino directamente en la cuenta de la citada hija, dada su mayoría de edad y las otras circunstancias personales. Es una cuestión que no hay problema en atender en esta alzada, pues en el fondo la madre no contribuye directamente a prestarle atención, cuidado, vestido o habitación; y ello con el límite temporal establecido en la resolución apelada.
QUINTO.- Constituye doctrina jurisprudencial ( Ss. TS de 20 junio 2013 y 20 diciembre 2012 ) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, y que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 Cc . si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 Cc .) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 Cc .), si bien esta posible causa ya hemos dicho que queda fuera. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS de 27 octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el art. 100 Cc ., como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.
Las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación de 22/1/2007 que fijó una pensión compensatoria a favor de la Sra. Eulalia en cuantía de 1.200# al mes fueron la distinta capacidad económica de los cónyuges, ya que el único que aportaba ingresos era D. Germán , el alto nivel de vida de la unidad familiar, habiéndose cifrado una cuantía mensual de gastos ordinarios de 3.600#, la edad de la demandante en aquel entonces (41 años), su cualificación profesional de Graduado escolar y diversos cursos, los 20 años de duración del matrimonio y la efectiva dedicación al matrimonio de la Sra. Eulalia . Ello sin olvidar que los hijos mayores quedaban al cargo del padre y la hija Alejandra al de la madre, viviendo ambas en Jerez de la Frontera, y teniendo que abonar el padre la cantidad de 1.000# mensuales en concepto de alimentos, más el importe del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda cuyo uso se le adjudicó.
En el Auto de 21/9/2011 ya se tuvo en cuenta cierta disminución de ingresos del padre, habiéndose rebajado las cantidades fijadas en concepto de alimentos y de pensión compensatoria. Pero como la situación ha variado desde entonces, como se ha dicho, constituye una nueva circunstancia que ha sido tenida en consideración en la sentencia dictada, el que la hija menor Alejandra ha pasado a vivir con la madre. Es un primer dato a tener en cuenta, desde diferentes lados del prisma: la madre no percibirá esa suma mensual que recibía, pero tampoco tendrá que hacer frente a los gastos ordinarios que le suponía el cuidado de la menor, salvo la pensión de 150# mensuales establecida a su cargo -aunque algunos gastos como los derivados del piso podían ser compartidos por ambas-. Por otro lado, si bien el padre no tendrá que abonar esa cantidad mensual, deberá hacerse cargo de todos los gastos que comporte la hija, con una edad de 16 años, salvo los 150# al mes y aquélla porción que pudiera ser compartida en tanto que él ya hace uso de la vivienda. Es decir, que es una circunstancia que, una vez admitida, si bien no tiene una transcendencia neutra a la hora de fijar la capacidad económica de cada uno de los litigantes, pues si bien el padre no hará frente a la cantidad fijada de 1.000# que abonaba, debe hacerse cargo de todos los gastos que representa la hija, menos los 150# que percibe de la madre, lo que implicaría una pequeña diferencia a su favor por los gastos comunes de la vivienda que puede ahorrar.
Por otro lado, no se admite la alegación de Dª Laura que se trata de una mera circunstancia formal y que es ella quien sigue ostentando la custodia, pues ello no es cierto sino que la misma se ha atribuido al padre de forma cuasi definitiva, dada la edad de la niña.
Por último, indicar que el hecho de que la contribución por alimentos de los otros hijos pueda haberse modificado, ello no ha supuesto una variación sustancial en tanto que el padre era quien se hacía cargo de los mismos, y sigue haciéndolo en lo sucesivo, siendo tales gastos variables e imposibles de cuantificar (véase por ejemplo el importe abonado por la educación universitaria de la hija, que aún no ha finalizado su formación ni por ello sus necesidades económicas, como se razonó en la apelada).
SEXTO.- Desde el punto de vista de la situación de la esposa, hay que acudir a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que ha dicho que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( SS. TS de 19 enero 2010 , 25 noviembre 2011 y 20 junio 2013 ), por lo que debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose a lo largo del tiempo.
Así, a la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho ( STS de 19 enero 2010 , de Pleno, luego reiterada en Ss. TS de 4 noviembre 2010 , 14 febrero , 27 junio y 24 noviembre 2011 , y 4 diciembre 2012 ) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Cc . tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.
Se ha dicho también que es importante atender al desequilibrio cuyo origen se encuentra en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, pero no en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( Ss. TS de 3 octubre 2008 , 27 junio 2011 , 10 y 23 enero y 4 diciembre 2012 ).
Por último hemos de aludir a la STS de 20 diciembre 2012 que obliga a examinar si concurre una situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores pueden suavizarse como el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo.
El juzgador aludió expresamente a su situación, señalando que tenía 47 años, un título de Graduado Social y certificado de aptitud pedagógica, que disfrutaba de una beca Erasmus, con total tiempo libre para completar su formación, que estuvo trabajando por cuenta de su hermana con las dificultades probatorias que conlleva, que hay dudas sobre el auxilio económico que dice recibir de sus padres, y que no constan otros ingresos. Se ha alegado que no disfruta de esa beca, y ello es cierto, pero carece de trascendencia económica, pues tales becas son puntuales, y sólo una ayuda para sus estudios en el extranjero, que lógicamente conllevan mayores gastos. Nada se dijo aquí sobre la titularidad de ningún vehículo, a diferencia de lo que se había razonado en el Auto de medidas provisionales.
Lo que destaca es que desde el año 2007 la demandada no ha logrado incorporarse al mercado laboral en condiciones de cierta estabilidad y permanencia, salvo ese periodo en que fue empleada por su hermana, lo que denota una enorme dificultad para poder superar la situación en que se encontró al finalizar su matrimonio, en el que no pudo realizarse laboralmente por esa atención al marido y a los hijos, y que lleva a rechazar ya desde este momento la petición de que se extinga la pensión compensatoria establecida inicialmente, pues respondía y responde a la finalidad señalada.
SÉPTIMO.- La otra circunstancia alegada en la demanda inicial y que se ha tenido en cuenta en la sentencia es la relativa a la capacidad económica del demandante, que puede servir para modificar la cuantía de la pensión compensatoria -que como hemos dicho, no se puede declarar extinguida-.
En la sentencia de separación ya hemos indicado que no se fijaba nada sobre esta capacidad, habiéndose centrado sus pronunciamientos en el nivel de gastos que tenía la unidad familiar de unos 3.600# mensuales, de donde se dedujo mediante un razonamiento inverso que la capacidad del Sr. Germán era superior, habiendo fijado una contribución de 2.200# para la Sra. Eulalia y su hija menor, y haciéndose él cargo de los otros dos hijos y del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que se le adjudicó. Es decir, que el volumen de ingresos fijado daba para hacer frente a esos 3.600 # al mes, más una cantidad que pudiera restar para otros gastos, por lo que es fácil concluir que tenía un volumen de ingresos mínimo superior a los 50.000# anuales netos.
En la demanda de modificación se parte de un nivel de ingresos de unos 29.000# en 2006, 38.000 en 2007, 63.300 en 2008, 61.400 en 2009, y en cambio sólo unos 26.000 en 2010, precisamente por la crisis de la empresa de transporte, toda vez que de Maderas Pascual vino percibiendo aproximadamente la misma cantidad mensual todos los años -salvo en 2008-. A ello habría que añadir en 2011 la baja laboral que tuvo durante gran parte del año.
Precisamente en este último ejercicio se detuvo la sentencia apelada, indicando que su volumen de ingresos declarados ascendió a 367.491,83#, a pesar de ser el único empleado, y habiendo estado en baja, no considerando suficiente el informe del Sr. Jose Ignacio para justificar la variación de resultados de 2009 a 2011. También en las declaraciones de impuestos de 2011 y 2012 aportadas a los autos, así como en los diversos préstamos y créditos asumidos en esa labor empresarial, acreditativos de unas mayores dificultades económicas, pero también de cierta solvencia patrimonial. Terminó concluyendo acreditada una variación negativa en la capacidad económica del actor, por circunstancias relacionadas con su baja laboral, la dificultad de conocer los ingresos derivados de la agencia de transportes y su relación con la actividad de la empresa de maderas de sus padres.
El Sr. Germán ha incidido también en este extremo en el escrito de recurso. Como más significativo, que den resultando en las cuentas de explotación de 1.088.333,76# en 2010, se habría pasado en 2011 a un resultado de 539.229,80, comparando los periodos coincidentes con su baja laboral. También comparó la diferencia de ingresos de explotación de dicha agencia, con un volumen en sentido claramente descendente, y sobre todo los gastos de explotación, que darían como resultado unos escasos beneficios. La otra parte ha destacado en cambio las afirmaciones de la sentencia sobre lo confuso y contradictorio de la documentación presentada de adverso, más teniendo en cuenta que se han presentado a conveniencia, unas veces calificando como ingresos lo que en otras son gastos (por ejemplo, los gastos de teléfonos móviles que le paga la empresa Maderas Pascual).
Se comparten las afirmaciones del juzgador de instancia acerca de las dificultades para lograr un conocimiento cabal y real de la verdadera situación económica del demandante, pues al ser empleado de una empresa propiedad de sus padres, y además el titular de la otra empresa cuyo volumen y ámbito de negocio sólo puede presumirse, los resultados que puedan obtenerse de la documentación fiscal no son concluyentes en tal sentido. Baste para respaldar tales afirmaciones, que en la sentencia de separación de enero de 2007 hablaba de un volumen de ingresos netos aproximados de unos 50.000# para el ejercicio anterior, como hemos indicado con anterioridad, mientras que según los cálculos realizados por el demandante con arreglo a dicha documentación, los ingresos que habría obtenido serían sólo de unos 29.000#, incluidos los derivados de Maderas Pascual. Así pues, y con independencia del método de cálculo que se pueda elegir, esa documentación no puede ofrecer una imagen fiel de la verdadera situación económica del demandante.
Dicho lo cual, si las cantidades que ha venido percibiendo de Maderas Pascual han sido aproximadamente siempre las mismas -salvo en 2008 en que se aumentaron-, la diferencia de ingresos sólo podría ser imputable a la actividad de la Agencia de transportes que regenta.
Pues bien, aunque la documentación presentada no sea válida para obtener un resultado válido, sí es apta para comprobar que la actividad de esta empresa ha disminuido en un grado importante, ya que los conceptos que se equiparan vienen a ser homogéneos, pudiéndose imputar esa disminución tanto a la enfermedad que sufre el demandante como a la crisis económica, que ha incidido en las actividades relacionadas directa o indirectamente con la construcción, y con el transporte, lo que además resulta compatible con su mayor necesidad de financiación bancaria. Aunque dicha enfermedad ya la viniese padeciendo desde antiguo, la misma presenta diferentes grados de intensidad, y no ha sido hasta fechas relativamente recientes cuando ha precisado el Sr. Germán obtener una baja laboral para tratar de hacerle frente -acreditada tal situación por los informes médicos practicados-. Si durante la misma ha colaborado en las actividades de su empresa podrá suponer algún tipo de irregularidad en el ámbito de la seguridad social, pero también indica que su atención era precisa para tratar de que la empresa siguiera adelante. La naturaleza de esa enfermedad, así como el hecho de que haya vuelto a reproducirse la situación de baja, indica que no estamos ante un episodio aislado, sino que por el contrario es previsible que se reproduzca, o en palabras de la apelada, la nueva situación es 'de cierta relevancia, continuidad y de acreditada naturaleza involuntaria'.
Ya hemos dicho que la disminución ha de centrarse sobre todo en esa actividad económica paralela, ya que los ingresos de la otra empresa se han venido produciendo. Si tomamos como referencia el año 2006 -el de la sentencia de separación-, en que era un poco mayor el importe que obtenía de la actividad de la agencia de transportes sobre la procedente del otro empleo, y se traslada a la situación actual tal disminución del volumen de la agencia de un 50%, resultaría un porcentaje de reducción total de ingresos de cerca del 30%, por lo que la minoración del importe de la pensión en ese porcentaje a cuyo cálculo llegó el juzgador de instancia, aparece como razonable y responde a la situación descrita. Aunque pudiera introducirse alguna modulación porcentual, ésta no sería suficiente como para entender que esa solución es incorrecta y no proporcional, o que no se atiene a la prueba practicada, por lo que se mantiene en esa alzada. Sólo indicar, por último, que el importe que la Sra. Eulalia debe abonar en concepto de alimentos, lo son para atender a las necesidades de su hija y no para D. Germán , por lo que su cómputo resulta irrelevante a estos efectos.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia de 30/11/2012 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 344/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , y estimamos parcialmente el deducido por D. Germán contra dicha resolución, que revocamos en el único extremo de señalar como cuenta de pago para que el Sr. Germán abone la pensión de alimentos a su hija Laura , la que ésta indique, en vez de la cuenta de la Sra. Eulalia donde se había señalado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer especial condena al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505- 0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
