Sentencia Civil Nº 52/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 3/2014 de 25 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 3/2014

Procedimiento Guarda, Custodia, Régimen de Visitas número: 857/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 25 de Abril de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Guarda, Custodia, Régimen de Visitas número 857/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Inocencio , asistido del Letrado D. Ramiro Guinea Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado, con fecha 16 de Abril de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Inocencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Julio de 2013 por la que se admitía a tramite el citado escrito de recurso y dándose traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Maria Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Florencia , asistida de la Letrada Dª Cristina Medina Barco, escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 27 de Diciembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- El hoy Apelante D. Inocencio al amparo de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución alega como primer motivo de recurso 'Falta de motivación suficiente de la Sentencia' y que esta 'no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso como lo referente a la atribución del domicilio familiar, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' así como que la Resolución criticada 'no tiene en cuenta más que de forma retórica el interés del menor'.

En este sentido una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar:

1º) Que la motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación.

2º) Que la motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 'ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)'.

El examen de la Resolución a quo revela:

1.- Que el Juzgador resuelve sobre las cuestiones objeto de debate;

a.-Guarda y Custodia de la Menor.

b.-Atribución del domicilio Familiar.

c.-Régimen de Visitas.

d.- Cuantía de la Pensión de Alimentos.

2.-Que estos pronunciamientos han sido objeto de motivación suficiente y justificaba de su adopción como tendremos ocasión de abordar posteriormente.

3.-Que el superior interés de la menor ha estado presente en la resolución de estas materias no efectos meramente retóricos sino prácticos.

Este motivo de recurso no puede pues en modo alguno prosperar.

SEGUNDO.-Bajo la rubrica 'sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas', expone el recurrente que 'ha transcurrido un periodo de tiempo muy extenso entre la fecha del dictado de las medidas provisionales 11 de enero de 2011 y la vista del juicio' en donde ha evolucionado 'la relación de los progenitores y su hija' y así 'mientras que al principio existieron discrepancias...en la actualidad la relación es buena', interesándose se acuerde la Guarda y Custodia compartida, propugnándose 'una mayor relación de la hija con su padre'.

Estas declaraciones se efectúan dado el razonamiento seguido por el Juzgador para denegar esa pretensión de Custodia compartida, atribuyendo la Guarda y Custodia a la Madre.

En efecto en el Fundamento de Derecho Primero se argumenta que 'para fijar' este régimen, 'las relaciones entre los progenitores deben ser extraordinariamente buenas, afables y sin ningún tipo de problemas y resentimientos por la ruptura', y con acierto se proclama que este sistema, este régimen de Guarda y Custodia compartida exige una plena coordinación entre los padres, concluyéndose que en el caso de autos 'no concurre esa situación', pues la existencia de procesos judiciales entre los progenitores revela que no es precisamente esa relación, aun cuando no se genere conflicto en orden al cumplimiento del régimen de visitas, la adecuada para el establecimiento de este régimen de custodia compartida.

Se afirma en el texto de recurso, como señalábamos, que el transcurso del tiempo y las propias declaraciones de Dª Florencia , permiten ya calificar esa relación como buena y por tanto idónea para que pueda acordarse la Custodia compartida, sin embargo del propio tenor del escrito de Oposición al recurso presentado por la Sra. Florencia se obtiene otra conclusión, en cuanto que si bien determinados aspectos de las relaciones entre ellos puede calificarse como 'normal', en otros persiste la tensión y los recíprocos reproches derivados de esos conflictos Judiciales, divergencias que incluso se han exteriorizado a través de las redes sociales, de facebook y es este contexto donde analizarse la prueba Pericial practicada.

La Sala ha procedo al visionado de la grabación del Juicio y en concreto con relación a las manifestaciones de la Sra. Florencia , 25' 40'' y ss, 30' 26'' comprobamos que si bien efectivamente califica 'la relación actual con la niña' como 'buena', añade 'como siempre', solicitando que se mantenga el actual régimen, por consiguiente, rechazando la modificación del régimen de guarda y custodia.

Y en esta determinación el Juzgador tuvo en cuenta ese superior interés de la menor y así se declara de forma expresa que de establecerse un régimen de Custodia compartida cuando las relaciones entre los progenitores no presentan la naturaleza anteriormente expuesta, 'se corre el riesgo de provocar más perjuicios que beneficios a la Menor'.

En cuanto al régimen de Visitas, dos tardes intersemanales desde la 17'30 h hasta las 20'30 h, fines de semana alternos desde la salida del Colegio los Viernes hasta la entrada el Lunes por la mañana, mitad de las vacaciones escolares, verano, Semana Santa y Navidad, ha de calificarse como amplio, adecuado y proporcionado y que permite una normal relación de la menor con su Padre.

'Sobre la atribución de uso de la vivienda', se queja el recurrente en este apartado que el Juzgador en esta materia se remite al contenido del articulo 96 del Código Civil pero lo cierto es que este precepto proclama que'en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden', en el supuesto enjuiciado con la Madre, decisión ésta que no puede estimarse desvirtuada por el hecho de que se presuma que la Sra. Florencia ejerza una actividad profesional en la citada vivienda.

Y respecto de las Conclusiones del III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28, 29 y 30 de Octubre de 2008, Conclusiones a las que hemos aludido en otras ocasiones, baste señalar que se estimó que hasta la modificación, reforma del referido precepto esa atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar se debería efectuar como medio subsidiario para aquellos supuestos en los que no pudiese garantizarsede otro modo el derecho de habitación de los hijos.

Consideramos a que a luz de las circunstancias concurrentes este es el caso que nos ocupa, esto es no pude asegurarse, garantizarse adecuadamente ese derecho sino mediante esa cuestionada atribución.

La cuantía de la Pensión de Alimentos es también objeto de debate entre las partes.

Ciertamente el ahora recurrente en su escrito de Contestación a la Demanda solicito que dicha Pensión, actualmente de 400 Euros mensuales, se concretase en la suma de 200 Euros y cierto es también que en el Juicio interesó su reducción.

El Juzgador para dicha determinación valoró los ingresos y gastos de ambas partes, afirmando que 'por el demandado se viene satisfaciendo la pensión fijada en el Auto de medidas provisionales por importe de 400 euros mensuales' pero también debe reconocerse el esfuerzo del Sr. Inocencio en el cumplimiento de esta obligación legal, pues si bien se ha aportado una relación de bienes 'de los que es propietario bien a titulo personal o bien a través de la empresa que es de su propiedad en un 50%', debe valorarse asimismo los gastos de hipoteca que debe afrontar, que nos determina a una reducción de esa cuantía, reducción que atendiendo a los parámetros establecidos en las Tablas orientadoras para determinar las Pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ se concreta en la cuantía de 300 Euros mensuales.

En su consecuencia el recurso debe ser parcialmente estimado.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCILAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Inocencio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 16 de Abril de 2013 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de concretar la cuantía de la Pensión de Alimentos que ha de satisfacerse por el recurrente en la suma de Trescientos Euros mensuales, (300€) manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.