Sentencia Civil Nº 52/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 37/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100089


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 52

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/2014

JUICIO Nº 662/2012

En la Ciudad de Huelva a veintinueve de abril de dos mil catorce. .

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Fulgencio que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª PILAR GALVAN RODRIGUEZ y defendidos por el letrado Dª CARMEN ALVAREZ MARQUEZ. Son partes recurridasDª Leocadia , y VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada y comparece en esta alzada representado por el / la Procurador/a , Dª REMEDIOS MANZANO GOMEZ y D FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN y defendidos por el letrado D/Dª ANTONIO FRANCISCO RAMOS LIMON.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de octubre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Leocadia y D. Fulgencio , representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO F. RAMOS LIMÓN, contra la entidad VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª REMEDIOS MANZANO GÓMEZ, y asistida del Letrado D. DIEGO GÁLVEZ GARCÍA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa ésta última de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela uno de los codemandantes la sentencia que desestimó la demanda, con la que dos beneficiarios del seguro de vida identificado en los autos reclamaban el pago de la suma asegurada.

Alega que el cuestionario acompañado a la póliza, ese en que se debían describir los diferentes elementos de riesgo, no aparece firmado por la asegurada, toda vez que se ha negando la autenticidad de la firma, reiterando que no corresponde a la fallecida. Razona la parte que, una vez impugnado tal documento, ha de ser la parte contraria la que demuestre su validez, y que la vinculación del contrato a uno de uso de tarjeta de crédito revela que se contrató de modo impuesto, y que el cuestionario, siendo contrario a las diversas enfermedades que padecía la asegurada, sin duda no fue firmado por ella. No se niega la existencia de las diversas afecciones o enfermedades determinantes de una elevación del riesgo que, no mucho después de contratar el seguro, dieron origen al hecho asegurado, ni las consecuencias que ello genera en la validez del contrato.

SEGUNDO.-La credibilidad del alegato no puede sostenerse sólo porque alegue uno de los beneficiarios que la asegurada no habría aceptado firmar la declaración de que se trata con patente falta de acomodo a la verdad. La impugnación del documento no exige sin más una peritación a fin de valorar la autenticidad de la firma. Se ha de presumir que un documento presentado a juicio es válido, toda vez que falsear su contenido y firma podría generar responsabilidad penal; el artículo 326.2 de la L.E.Civil señala que el que presente documento privado, de ser impugnada su autenticidad, ' podrá'pedir el cotejo, no que ' deberá', sin que sea forzoso legalmente verificarlo so pena de privar de todo valor al empleado como medio acreditativo; y lo cierto es que en este caso, fallecida la persona a la que se atribuye la firma, ese cotejo o peritación no podría partir de un cuerpo de escritura sino de la comparación con documentos originales indubitados, y esos sólo pudo, como ahora diremos, exhibirlos la actora. Y es que la facilidad probatoria ha de ponderarse, ya que a los actores les hubiera sido sencillo traer a la causa algún documento en que figurase la firma de su madre (v. gr. el último DNI) siquiera fuera a los efectos de ponderar el órgano judicial, por examen directo, la similitud de firmas y sopesar la eventual discordancia con la que aparece en el documento de que se trata.

El hecho de que sólo uno delos beneficiarios impugne ahora la sentencia, puede además hacer presumir que el otro, con el mismo parentesco con la asegurada, sí acepta la autenticidad de esa firma.

Por lo demás el seguro no contiene sino una referencia a la cuantía de la suma asegurada, como prestación añadida a la que corresponde pagar en caso de fallecimiento, esto es, que el saldo negativo del uso de una tarjeta sería un añadido a la cobertura primera y mayor, que se dibuja como el principal interés asegurado, por lo que ese dato no añade indicio de falsedad del documento.

Pero es que, incluso de ser así formalmente, y parece que la sentencia apelada parte también de este razonamiento, es tal la relación entre el precario estado de salud de la asegurada con el que razonablemente pudo considerar la aseguradora, objetivamente por su edad, que ni la ausencia de prueba clara sobre la autenticidad de ese cuestionario sería base para dejar de aplicar la norma sobre la necesaria buena fe que ha de presidir este tipo de negocio jurídico, afectado de ese incumplimiento; abunda en ello su escasa duración temporal, desde mayo de 2009, cuando el fallecimiento sucedió en enero de 2012.

TERCERO.-Por lo dicho, la apelación se desestima, con imposición de costas la no observarse dudas que quepa calificar de serias.

CUARTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER de fecha de 17 de octubre de 2013 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso, y la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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