Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 97/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00052/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 52
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 368/11, Rollo de Apelación núm. 97/13, entre partes, como apelante Galiciaparati S.L. y D. Cesareo representados por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Eladio Medel Iglesias y, como apelada, Mercedes Benz Financial España, E.F.C. S.A., representada por la procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Ángel Pinto Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que etimando la demanda formulada por la representación de la compañía mercantil 'MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES, E.F.C., S.A.U ',contra la entidad 'GALICIAPARATI, S.L' y D. Cesareo , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actor la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, más los intereses legales devengados por dicha cantidad computados desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndoles expresamente las costas de este procedimiento.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Galiciaparati S.L. y D. Cesareo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En su recurso el demando alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia porque se reclaman en la demanda 17.111,73 euros y se conceden 13.611,73 euros. El motivo se halla abocado al fracaso. La incongruencia supone concesión de más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta a la interesada. La condena a cantidad inferior a la pedida no supone, pues, defecto de incongruencia.
Cosa distinta es la consecuencia que puedan tener a efectos decisorios los pagos efectuado por el apelante después de la liquidación de deuda efectuada por la parte actora que sirvió de base tanto a la demanda que nos ocupa, como a la anterior de proceso monitorio. Tal cuestión constituye, en realidad, el eje central del recurso.
En la contestación a la demanda se alegan tres abonos para el pago de la deuda resultante de la liquidación. En prueba de ellos se aportaron los correspondientes justificantes, no impugnados, acreditativos de que se efectuaron antes de presentarse la demanda que nos ocupa, no después como se dice en la sentencia apelada, error que provocó un inadecuado pronunciamiento sobre costas.
La propia actora admite en su escrito de oposición pagos anteriores a la demanda de proceso monitorio por importe de 2.500 y uno posterior de 1000 euros, cantidades ambas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para determinar la realmente adeudada al tiempo del dictado de la sentencia. Ahora bien, los pagos anteriores a la interposición de la demanda, admitidos por ambas partes, oportunamente alegados en el escrito de contestación, supone que la estimación de la demanda fue parcial y no total ya que en ella se reclama cantidad superior a la realmente adeudada al tiempo de su interposición, siendo ajenas al demandado las causas que se alegan para justificar el no cómputo de dichos pagos.
Si, según queda razonado, la estimación de la demanda es parcial, lo procedente es la no imposición de costas, en aplicación del artículo 394 LEC al no apreciarse temeridad o mala fe del demandado.
Para concluir, no se ajusta a la realidad la argumentación vertida en el escrito de oposición en el sentido de que el recurso plantea la pluspetición como cuestión nueva. Basta la lectura de la contestación para su rechazo ya que en su hecho segundo se opone el pago parcial mediante los tres abonos ya indicados, de forma que la parte contraria tuvo oportunidad de alegar y proponer prueba al respecto.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas devengadas en la alzada ( artículo 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Galiciaparati S.L. y D. Cesareo contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número e de Ourense en Juicio Ordinario n.º 368/2011, Rollo de Apelación núm. 97/13, resolución que se modifica en el único extremo de no efectuar expresa imposición de las costas de la instancia, al igual que no se hace respecto a las costas de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
