Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 488/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100050
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1226
Núm. Roj: SAP V 1226/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003598
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº488/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 240/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: INVERCASA CHALET, S.L..
Procurador.- D JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
Apelado: Dª. Magdalena .
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.
SENTENCIA Nº 52/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 240/2012, promovidos por Dª. Magdalena contra
INVERCASA CHALET, S.L. sobre 'Resolución de Contrato de Permuta ', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por INVERCASA CHALET, S.L., representado por el Procurador D. JULIO
ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D. ANTONIO HERRERO GARCIA contra Dª. Magdalena
, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado Dña. DOLORES PILAR
GIL COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 7-marzo-13 en el Juicio Ordinario 240/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena representada por el Procurador Sr. José Luís Medina Gil contra la entidad INVERCASA CHALET, SL, en situación de rebeldía procesal, declarando la resolución del contrato privado de permuta de fecha 18 de junio de 2007 con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con restitución a la parte demandante de su solar sito en Manises (Valencia) en la CALLE000 número NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Manises, finca registral NUM001 de Manises inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM003 , debiendo la parte demandada pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 79.720 euros por el valor de reposición del solar propiedad de la actora así como la cantidad de 11.400 euros por las rentas de alquiler devengadas desde que se suscribió el contrato de permuta hasta la presentación de la demanda más las que se devenguen con posterioridad hasta la presente sentencia, con los intereses legales correspondientes, absolviendo a la demandada de los demás pronunciamientos deducidos en su contra. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INVERCASA CHALET, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Magdalena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-enero-14.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Magdalena presentó demanda frente a la mercantil Invercarsa Chalet S. L., declarada en concurso en el curso de las actuaciones, instando, según los términos de su suplico: la declaración de resolución del contrato privado de permuta de fecha 18 de junio de 2007 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y la restitución a la demandante del solar que indica objeto del contrato; con indemnización de daños y perjuicios consistentes en el valor de reposición del solar en el estado que se encontraba cuando le fue entregado a la demandada, ascendente a la cantidad de 79.720 euros, y en las cantidades dejadas de percibir en concepto de alquileres, a razón de 200 euros al mes, totalizando 11.400 euros; más los intereses legales correspondientes; más el importe de las mensualidades que fueran transcurriendo hasta la ejecución total de la sentencia que recaiga; y a la condena al pago de 1.804,57 euros como gastos ocasionados por la escritura de agrupación de fincas que exigió la demandada otorgar a la actora. Y ello por el completo incumplimiento de la demandada del compromiso adquirido de entrega de edificación futura en los términos convenidos, cuando la demandada se limitó a demoler el local existente sobre el terreno objeto de permuta y a excavarlo, quedando la obra sin actividad durante muchos meses desde entonces.
Y se dicta sentencia en la primera instancia en la rebeldía de la demandada por la que se estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato de fecha 18 de junio de 2007, con las consecuencias legales inherentes y restitución del terreno por la demandada a la actora, condenándola también a pagar a ésta los importes de 79.720 y 11.400 euros como indemnización de daños y perjuicios, más el importe de las rentas que pudieran devengarse con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, e intereses legales correspondientes.
Resolución que es apelada por la demandada, compareciendo a tales efectos.
SEGUNDO .- Expone la recurrente la necesidad de haber aplicado al caso los artículos 61 y 62 en conexión con el 55 de la Ley Concursal dado que fue declarado el concurso y comunicado al Juzgado con anterioridad a ser dictada la sentencia que se apela, conforme a los cuales no sería factible declarar la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la demandada, atribuyendo a las obligaciones pendientes a cargo de ésta el tratamiento concursal que correspondiese, ni iniciar ejecuciones singulares ni apremios administrativos o tributarios contra los bienes y derechos integrantes de la masa activa, ni colocar al acreedor al margen del concurso otorgándole un tratamiento privilegiado frente a los que se encontrasen en la misma situación.
Y, al respecto, al margen de no constar en las actuaciones la comunicación que se indica realizada de la resolución declarando el concurso de la demandada, este Tribunal se alinea con los criterios mantenidos por esta Audiencia Provincial, Sección 8ª, S. 18 de noviembre de 2013, al señalar, analizando idéntica problemática, precisamente adoptando una misma situación procesal la demandada respecto a reclamación de distinto acreedor, que: es de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 de la LC al establecer que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal que estuviera conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia. Y que, por excepción, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.
Y siendo que, en el caso analizado, el juicio ya se había iniciado con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que en aplicación del artículo 51 de la Ley especial, y no habiéndose reclamado por el Juez del concurso la acumulación de los presentes autos, procede su continuación hasta la firmeza de la sentencia. Correspondiendo resolver no como pretende la demandada, con base a preceptos concursales por la circunstancia sobrevenida de la declaración del concurso de la demandada, sino por efecto de la litispendencia, perpetuatio jurisdictionis y mutatio libelli ( artículos 410 a 412 de la LEC ), en función de los hechos tal como venían configurados al momento de la presentación de la demanda y quedaron concretados en la audiencia previa. Y a salvo la eficacia ejecutiva de la resolución apelada que deviene firme sometida al tratamiento concursal que corresponda a determinar por el Juez del concurso una vez puesta en su conocimiento ( artículo 53 LC ).
Razones que determinan la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO .- La desestimación de la apelación determina que se impongan a la recurrente la costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Invercarsa Chalet S. L contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 240/2012.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
