Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 52/2014, Juzgado de Primera Instancia - Bilbao, Sección 13, Rec 454/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Bilbao
Ponente: BOIX SAMPEDRO, PAULA
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 48020420132014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 13 DE BILBAO
BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 13 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL: 94-4016685
FAX: 94-4016981
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/009587
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.42.1-2013/0009587
Pro.ordinario / Proz. Arrunta 454/2013 - K
SENTENCIA N° 52/2014
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PAULA BOIX SAMPEDRO
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: doce de marzo de dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE: Ovidio
Abogado: EVA SANTOS CHAURRI
Procurador: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
PARTE DEMANDADA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Abogado: JORGE CARAMES
Procurador: GERMAN ORS SIMON
OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL
Antecedentes
PRIMERO. Demanda.
El día 11 de abril de 2013 el demandante referido interpuso demanda interesando una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato bancario llamado 'Valores Santander' suscrito el 20 de septiembre de 2007 por error en el consentimiento prestado, y se condene a la entidad bancaria a devolverle el nominal, 100.000 euros, con restitución por su parte de los intereses percibidos durante la vigencia del contrato.
El error en el consentimiento se produjo por una deficiente e incorrecta información del personal de la sucursal de BS en cuanto a las características del producto. Le dijeron que era un producto a plazo fijo con intereses trimestrales y con el capital invertido garantizado en todo momento. Esta fue la única información que recibió del director de la oficina, con quien le unía una relación de confianza por los años en los que el actor había sido cliente de la misma, y por este motivo firmó el documento de suscripción de valores. No se le entregó el tríptico que en la orden de compra se dice recibido y leído. Solo desde el octubre de 2012 tuvo conocimiento de las características reales del producto, cuando se le informa por primera vez de la opción de canje por acciones ordinarias, en cuyo caso perdía un 60 % de la inversión. Es precisamente la posibilidad de perder gran parte de la inversión el elemento principal sobre el que descansa el error, pues de haber sabido que era un producto con alto riesgo en el que no se garantizaba el capital, nunca lo hubiera suscrito.
SEGUNDO. Contestación
El 11 de junio de 2013 el BS contestó a la demanda. Se opone a lo solicitado y niega la existencia de error porque la información que se suministró al actor fue exacta en cuanto a las condiciones del producto, tanto en las explicaciones verbales de su personal como haciendo entrega de un tríptico explicativo en el que se resumían sus características esenciales, entre ellas la posibilidad de rentabilidades negativas. Después de la suscripción el BS continuó suministrando a sus clientes información por escrito sobre la marcha del producto, sin que en ningún momento el actor manifestara disconformidad. De toda esta información se desprendía con claridad que se adquirían valores que podrían convertirse en acciones del BS y en consecuencia existía el componente de riesgo propio de este tipo de inversión; si bien mitigado por el hecho de que iría recibiendo un elevado tipo de interés fijo antes del canje. Cuando el 4 de octubre de 2012 se produjo la conversión obligatoria, los valores del actor pasaron a ser 7.716 acciones del BS, títulos que posteriormente han generado rendimientos para el actor y a lo largo del año 2013 ha ido percibiendo nuevas acciones y cuantías por la venta de los derechos obtenidos en retribución por sus acciones, lo que revela actos de confirmación de los efectos del producto en su día adquirido. También defiende que el actor tenía un perfil inversor adecuado al producto ofrecido y plena capacidad para entender su funcionamiento con la sola lectura del documento que firmó. Se alega también la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro arlos previsto en el art. 1.301 CC desde la fecha de suscripción del producto.
TERCERO. Audiencia Previa y Juicio Oral
El día 14 de octubre de 2013 se celebró el acto de audiencia previa con la asistencia de todas las partes y el resultado que consta en autos. El día 10 de los corrientes tuvo lugar el acto del juicio, practicándose las pruebas previstas. Verificado el trámite de conclusiones se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre la caducidad de la acción.
Todas las resoluciones dictadas por las AP examinando este tipo de acciones y respecto de este concreto producto rechazan que el cómputo del plazo de caducidad del art. 1301 CC comience cuando se formaliza la operación, sino cuando finaliza el contrato con el canje de las acciones. Puede citarse la SAP de Caceras sección 1 del 12 de febrero de 2014 (ROJ: SAP CC 31/2014) Sentencia: 39/2014 . que tras examinar la jurisprudencia del TS sobre la materia, concluye: 'Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de Octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la Demanda -como decíamos- se presentó el día 27 de Noviembre de 2.012, por lo que no puede prosperar la excepción de Caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada al no Haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil '
Asumiendo este argumento, la excepción de caducidad debe ser rechazada y procede por ello entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO- Jurisprudencia menor sobre pretensiones análogas a la presente, Criterios de interpretación del contrato 'Valores Santander'
El producto financiero que suscribió el actor ya ha sido objeto de estudio por multitud de resoluciones judiciales, y en su gran mayoría se han desestimado las pretensiones de nulidad por vicio del consentimiento. Cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la SAP Jaén sección 3 del 17 de enero de 2014 (ROJ: SAP ,1 1/2014) n° Sentencia: 6/2014 , SAP Madrid sección 10 del 19 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP M 15714/2013 ) n° Sentencia: 503/2013, Recurso: 303/2013 ; SAP Madrid sección 19 del 07 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP M 13569/2013 ) n° Sentencia: 389/2013, Recurso: 563/2013 , SAP Alicante sección 6 del 04 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP A 3650/2012 ) n° Sentencia: 565/2012, Recurso: 449/2012 además de otras que se referirán a lo largo de este fundamento. En sentido favorable a la estimación de nulidad puede citarse la SAP de Santa Cruz de Tenerife sección 3 del 24 de enero de 2013 (ROJ: SAP TF 329/2013 ) Sentencia: 30/2013, Recurso: 710/20 )2, resolución aislada en lo que esta juzgadora conoce. Las resoluciones que cita la parte actora en su demanda no se refieren a este concreto producto, sino a participaciones preferentes.
En estas resoluciones se contienen de forma unánime unas apreciaciones que son extrapolabas a cualquier contratante, pues se realizan partiendo del examen objetivo del producto y las explicaciones contenidas en el tríptico y son por ello aplicables plenamente al presente caso:
1. No es un producto complejo y el tríptico informativo contiene una explicación clara y comprensible de su funcionamiento. En todas las resoluciones se concluye que no es un producto complejo o de difícil comprensión para un inversor medio, pudiendo citarse la SAP Palma Mallorca, sección 5 del 11 de febrero de 2014, ROJ: SAP IB 103/2014, n° Sentencia: 36/2014 ; la SAP de Alicante sección 8 del 25 de enero de 2013, ROJ: SAP A 2/2013 , nº Sentencia: 31/2013 o la SAP de Cáceres citada en el anterior fundamento, en la que se dice: 'La complejidad del producto financiero controvertido (si es que puede calificarse como un producto complejo) no se encuentra en su funcionamiento, sino en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de Octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil, está sometida a tos riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario'
Con ello queda desmentida la alegación que se realiza en la demanda cuando dice que de haber leído el tríptico 'hubiera sido lo mismo pues es tal su complejidad que resulta de imposible comprensión para alguien ajeno a ese mundo'. Efectivamente y como subrayan las sentencias referidas, el tríptico informativo que acompaña BS como documento n° 3; en el que se describen las características de estos valores, no requiere especiales esfuerzos de comprensión para conocer que el tipo fijo de interés nominal anual del 7,30 % solo se ofrecía hasta el 4 de octubre de 2008. Si a esta fecha no se producía la OPA formulada por BS y otros sobre ABN Amro, se reembolsaba el nominal. Pero si se adquiría esa entidad, esos valores serían necesariamente convertibles por obligaciones a su vez necesariamente convertibles en acciones ordinarias. Se explica que no hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro.
En el tríptico se diferencian con claridad estos dos supuestos, si se adquiere ABN Amro o no, y solo en el primer caso funciona como una renta fija y además a un año, pues en octubre de 2008 necesariamente se amortizaba, En la segunda hipótesis lo que se obtienen son acciones del BS, con unos periodos de canje voluntario hasta uno obligatorio. De la lectura del tríptico, sin necesidad de conocimientos excesivos en la materia, se puede comprender por un usuario medio que el producto puede llegar a suponer que la inversión dineraria se convierta en acciones ordinarias del BS, y es un hecho notorio que las acciones son productos de riesgo que se exponen a oscilaciones del mercado.
2. De la orden de valores y del tríptico no puede colegirse que se pudiera tratar de un depósito a plazo fijo con capital garantizado. La SAP de Cáceres de 12 de febrero de 2014 califica de 'inasumible' considerar que esas cláusulas, globalmente interpretadas, conducen a dar por bueno que se trataba de un depósito a interés fijo garantizado del 7,5%. La SAP Huelva sección 2 del 28 de octubre de 2013 (ROJ: SAP H 808/2013) n° Recurso: 167/2013 dice: 'se observa la hoja de contratación firmada por el actor, que identifica el producto con un código simbólico que al menos pone de manifestó, como su denominación y el contenido del tríptico, que no se (rata de un depósito a plazo fijo, y en la que éste reconoce haber recibido el tríptico informativo de la nota de valores. Y, a continuación, en la copia de ese tríptico se destaca, en lo que sería la hoja número dos, como ejemplo teórico de rentabilidad, dos supuestos: en uno de ellos, con un TAE de 9,394 %, y en el numero dos con un TAE de -21,07 %. De este detalle se deduce, sin género de dudas, que el cliente difícilmente pudo interpretar lo contratado como un depósito a plazo fijo, descartándose así de plano un eventual error, ya sea propio o inducido por el Banco, pues es de sobra sabido que ningún depósito a plazo fijo puede alimentar una pérdida semejante.'
Ciertamente la versión de los hechos que se sostiene en la demanda (que se ofreció un producto a plazo fijo, con rentabilidad muy elevada y capital invertido garantizado) en poco se corresponde con el contenido de la orden de suscripción firmada. Estamos ante un documento por una sola cara de fácil lectura, en el que a simple vista aparece reflejado el concepto 'suscripción de valores Santander' y un importe de 100.000 euros. No aparece en ningún punto el tipo de interés o el plazo de amortización, que son los dos elementos esenciales de cualquier producto a plazo fijo. Así pues, de la lectura rápida se desprendían datos que ponían de manifiesto que el producto no era un depósito o plazo convencional. Es evidente que las condiciones esenciales de ese producto y su funcionamiento no se desprendían de esa orden, sino que se especificaban en el tríptico, pero desde luego de la orden de firmada en absoluto cabía deducir las características indicadas en la demanda.
3. Aunque el cliente sea minorista, la calificación de este producto como amarillo supone, según el Manual de Procedimientos del Grupo Santander, que puede ser ofrecido a clientes con cierto perfil de riesgo, en atención a la adquisición anterior de los productos financieros de similar complejidad. El perfil inversor del demandante es un dato muy relevante en aras a considerar poco creíble el desconocimiento de lo firmado con la mera lectura de la orden de valores y del tríptico. En todas las resoluciones dictadas en apelación sobre esta cuestión que se han consultado se maneja como dato fundamental el tipo de productos que hubieran sido contratados por el actor, no solo sus conocimientos académicos. ( SAP Albacete sección 2 del 18 de febrero de 2014, ROJ: SAP AB 59/2014 )
TERCERO. Nulidad por vicio del consentimiento en el presente caso.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa la prueba practicada ha puesto de manifiesto que, al igual que en los supuestos examinados en las sentencias que han resuelto casos similares, el actor fue suficientemente informado del producto que adquiría y tenía experiencia en inversiones para poder comprender su alcance y el componente de riesgo que entrañaba.
Sobre la información recibida; La entrega del tríptico es uno de los hechos controvertidos sobre los que se ha practicado prueba. Existe un dato esencial sobre esta cuestión, y es que en la propia orden de valores se reconoce por el firmante haberlo recibido. Es cierto que es una cláusula de estilo, preestablecida en todas las ordenes de valores, pero no por ello debe entenderse de forma automática que es nula y no responde a la verdad. Debe analizarse la prueba testifical. El Sr. Aquilino , director de la sucursal y quien personalmente vendió el producto al actor, dice que no recuerda qué ocurrió en el caso concreto (hace seis años, luego es lógico) pero asegura que siempre se entregaba porque salían ambos documentos del ordenador. Dice que normalmente se entrevistaba con el cliente en una o dos ocasiones antes de la suscripción para ofrecer la información y que el tríptico se entregaba antes de la firma. Se pone el acento por la defensa del Sr. Ovidio en que ese tríptico había sido aprobado por la CNMV el día anterior a la suscripción, con lo que difícilmente se pudo disponer de él con tiempo suficiente para ser examinado por el personal del banco y los posibles suscriptores. A ello contesta el testigo que antes de que se aprobara el tríptico y se abriera el plazo de las suscripciones se realizó una campaña de información precontractual en la que se disponía ya de la documentación informativa aunque no hubiera sido formalmente aprobada. Esta manifestación es coincidente con el relato de hechos que se da por cierto en varias de las sentencias antes citadas, en las que se aportaron los llamados documentos de 'manifestación de interés'1 que se suscribían por los potenciales inversores en las semanas previas al 19 de septiembre de 2007, en los que se mostraba el deseo de suscribir esos valores y se indicaba el precio. Posteriormente desde el 20 de septiembre se comenzaron a firmar las órdenes. Atendiendo a estos hechos, se entiende verosímil que Don. Aquilino dispusiera antes del día 19 de septiembre de documentos suficientes para informar al actor del tipo de producto que ofrecía.
La testigo que propone la parte actora sobre esta cuestión, hermana de Ovidio y que también suscribió este producto, no niega que le fue entregado el tríptico, se limita a manifestar que 'no le suena' cuando se le exhibe en el juicio. Dice que solo atendió a la información verbal y que ni siquiera leyó antes de firmar la orden de valores. Según se le dijo Don. Aquilino era un producto a cinco años con alto interés. Para poder adquirir los valores pidió un crédito de 100.000 euros. No es creíble que asumiera semejante deuda para adquirir un producto si antes no se había asegurado de sus condiciones, basándose simplemente en una información verbal y sin siquiera haber leído la orden de suscripción. Este comportamiento resulta cuanto menos muy arriesgado y desde luego no contribuye a la credibilidad de la testigo, al margen de su evidente interés en el juicio por los lazos familiares con el actor y su propia suscripción del producto con igual cuantía y suerte. Por otro lado la testigo reconoce que Don. Aquilino le menciono las palabras 'valor' y 'acción' cuando informaba sobre este producto, luego difícilmente puede defenderse que lo vendiera como un plazo fijo y coincide más con la información que el director de la sucursal afirma que suministraba a todos los dientes.
BS también ofreció información a los suscriptores de estos valores durante los años siguientes (documentos 14 y 26 a 30 de la contestación). Se trata de cartas que, según se ha ratificado por los dos empleados de la sucursal, Don. Aquilino y Sra. María Cristina , se remitían a todos aquéllos clientes que tenían valores. Concretamente Don. Aquilino asegura con rotundidad que, además de la carta aportada como documento n° 14, en la que el BS informaba que se había procedido a la compra del Banco ABN Amro y las consecuencias que ello ten(a conforme al contrato, él se encargó personalmente de llamar a su cartera de clientes para informarles de la situación y del precio en que había quedado fijada la conversión. La defensa del actor no negó en el acto de la audiencia previa haber recibido esas cartas, y en todo caso parece extraño pensar que si se remitieron como operativa general a todos los que habían suscrito el producto, justamente ni el ni su hermana recibieran ninguna de las comunicaciones. El contenido de estas cartas, cuyo conocimiento no puede ser simplemente rechazado porque el actor lo niegue, es prueba que contribuye en todo caso a dar por cierto que BS informó de la marcha de la OPA y de la situación en los sucesivos años a sus suscriptores de valores, lo que sin duda debió hacer pensar, ya desde el año 2008, que lo adquirido no era renta fija sino a la postre acciones.
Sobre el perfil inversor del actor. Por el documento n° 10 de la contestación se acredita que el Sr. Ovidio ha suscrito otras órdenes de valores con el BS, suscribiendo varios fondos de inversión por importes de entre 10.000 y 30.000 euros en los años 2003 y 2005, así como acciones propias del BS en el año 2006 por un nominal de 160.000 euros. Además su defensa reconoce que tenía acciones en otras empresas, como Inditex o Enagas. Estos documentos coinciden con las manifestaciones de Don Aquilino y María Cristina sobre el carácter activo en materia inversora de este cliente, señalando que tanto a nivel personal como a través de las empresas familiares de las que es socio (con independencia del trabajo concreto que desempeñe) ha realizado operaciones de riesgo, tanto por inversiones en bolsa como por operaciones inmobiliarias de importante cuantía.
A la luz de estos productos financieros previamente suscritos por el Sr. Ovidio no puede reputarse extraño que contratara otro producto financiero de riesgo y por una suma importante. Su capital acabaría en el peor de los casos convertido en acciones del BS, las mismas que ya antes había suscrito por elevada cuantía.
Como conclusión de todo lo expuesto, la prueba practicada no ha puesto de manifiesto que en el caso que nos ocupa, a diferencia de otros enjuiciados en los que la contratación fue idéntica, se suministrara una información incorrecta y mendaz al cliente, con el único objeto de ocultarle las verdaderas características del producto y sus riesgos. Atendiendo al sentir mayoritarío de nuestra jurisprudencia menor analizando este producto en concreto y su ofrecimiento a los inversores, así como los criterios sentados en las recientes sentencias del TS n° 683/12, de 2! de noviembre (recurso n° 1729/2010 ), n° 626/2013 , sentencia de 29 de octubre de 2013 (ROI: STS 5479/2013) n° Recurso: 1972/2011 y n° 840/2013 y sentencia de 20 de enero de 2014 (ROJ: STS 354/2014) Recurso: 879/2012, sobre el error en el consentimiento al contratar productos bancarios de riesgo (en relación con las permutas de tipos de interés) no se dan los presupuestos necesarios para estimar la concurrencia de causa de nulidad, No está probado que el actor firmara la orden de valores bajo una representación de la realidad errónea (inexistencia de riesgo en la operación) no siendo creíble su versión dado que el propio documento que firmaba contenía expresiones como 'tipo de orden' u 'orden de valores', denominación similar a otros productos de riesgo contratados previamente por el actor y que en modo alguno permitía pensar en un plazo fijo garantizado. En todo caso si contrató pensando que adquiría este tipo de producto, el error seria inexcusable. Bastaba con la lectura del documento de suscripción, que no era confuso, para entender que se adquirían valores y que existía un tríptico en el que se explicaban sus características que se reconocía haber recibido y los 'riesgos' de la operación, datos todos ellos que con una mínima experiencia en la contratación bancada de cualquier producto, y en especial acciones o fondos de inversión, debió haberle llevado al menos a exigir las explicaciones y documentación necesarias para comprobar que efectivamente firmaba lo que se le ofrecía verbalmente.
CUARTO. Costas.
La desestimación íntegra de la demanda supone la condena en costas a la parte actora a tenor del art. 394 LEC .
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Ovidio contra Banco de Santander y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN! mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ),Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4751, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó., estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha., de lo que yo, la Secretario, Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil catorce.
