Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 49/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 49/15
NÚMERO 52
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 49/15 ,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº343/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés, promovido por Prudencio Y Luis Alberto , demandantes en primera instancia, contra DIRECT SEGUROS, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés se ha dictado Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Prudencio y D. Luis Alberto contra la entidad aseguradora 'DIRECT SEGUROS' debo condenar y CONDE NO a la demandada a abonar a D. Luis Alberto la cantidad de 2.259,02 euros y a D. Prudencio la cantidad de 1.762 euros.
Tales cantidades ya han sido consignadas en exceso por la entidad aseguradora, a la que deberá librarse mandamiento de devolución por el sobrante, una vez firme la presente resolución.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, haciendo suyo el dictamen pericial médico acompañado por la aseguradora demandada al escrito de contestación, estimó sólo en parte la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y D. Prudencio , quienes solicitan ser indemnizados por las lesiones sufridas a raíz de un accidente de tráfico. Estos interpusieron el presente recurso de apelación a fin de lograr el total acogimiento de sus pretensiones. La controversia queda así centrada, al igual que había sucedido en la instancia por el allanamiento parcial de la demandada, en la determinación y cuantificación de las consecuencias lesivas del siniestro, por más que la compañía de seguros haya insistido, en especial en el acto del juicio, en cuestionar la dinámica del siniestro.
SEGUNDO.- El accidente de tráfico ocurrió el día 26 de julio de 2012. Uno de los ocupantes del vehículo que sufrió el alcance, D. Luis Alberto , fue tratado en urgencias el día siguiente, diagnosticándole cervialgía postraumática y pautándosele collarín cervical, la correspondiente medicación y fisioterapia. Fue seguido por la Mutua Universal bajo el diagnóstico de cervialgía, permaneciendo de baja laboral hasta el día 21 de septiembre del mismo año 2012, habiendo recibido 33 sesiones de fisioterapia y restándole, según refirió a la Mutua 'algias en trapecio derecho de carácter matutino' (f.20).
El informe pericial médico acompañado a la demanda, emitido por el Dr. Edmundo , que examinó al lesionado una sola vez, en julio de 2013, basándose principalmente en aquellos datos, consideró que el tiempo de curación, el transcurrido hasta el 21 de septiembre (57 días), había sido impeditivo, y valoró las secuelas (molestia cervical que no cede y contractura leve de trapecio derecho) en 2 puntos. Esto es lo que se solicita en la demanda.
Por el contrario, la Dra. María Milagros , que emitió informe a instancias de la aseguradora, sin haber examinado al paciente, consideró que sólo los primeros 20 días serían impeditivos, pues, según mantuvo en el acto del juicio, en la última fase podría llevar a cabo sus labores diarias. Como secuela refirió que le restaban algias postraumáticas sin compromiso radicular, que valoró en 1 punto.
A la vista de los datos anteriores se inclina esta Sala por considerar como impeditivo la totalidad de los 57 días del tiempo de curación. A favor de esta tesis está el hecho de haber permanecido todo ese tiempo, durante el que fue controlado por su Mutua, de baja laboral. Es cierto que no cabe identificar la incapacidad a estos efectos civiles con la laboral, pero esta última no deja de ser un valioso indicio acerca del alcance invalidante de las lesiones, más aún cuando, como sucede en este caso, estuvo bajo la supervisión de un organismo imparcial y no existe dato alguno que permita afirmar que fuera otra situación para el resto de las ocupaciones, ni la perito Doña. María Milagros dio unas explicaciones convincentes de su parecer.
Por el contrario, sí se considera ajustada la valoración de 1 punto para la secuela que le resta, tal y como fue apreciado por la juzgadora de instancia, dado el carácter muy leve de la misma que resulta de dichos dictámenes y de las propias manifestaciones de D. Luis Alberto en el acto del juicio, quien refirió que tenía sólo algunas molestias en momentos puntuales (por la mañana o cuando está frío).
TERCERO.- Con relación al otro ocupante, D. Prudencio , habrá de mantenerse igual valoración de 1 punto para la secuela que le resta, dada su levedad, (algias residuales en trapecio según la Mutua, molestia cervical y contractura leve de trapecio derecho según el Dr. Edmundo , algias postraumáticas sin compromiso radicular según Doña. María Milagros , a veces con el frío le duele la espalda según relató en el juicio el propio lesionado). Con relación a los días de curación, este demandante reclama 15 días impeditivos y 66 no impeditivos siguiendo el dictamen del Dr. Edmundo , que como en el caso anterior sólo lo examinó una vez un año después del siniestro. La sentencia acogió la tesis seguida por Doña. María Milagros , quien tampoco examinó a este paciente, que le apreció 15 días impeditivos y otros 30 más no impeditivos.
Al igual que sucedió con el otro lesionado, D. Prudencio fue seguido por la Mutua Universal con el diagnostico de cervicalgia. En informe médico de esta Mutua que lleva fecha de 15 de octubre de 2012, también como el emitido para D. Luis Alberto , se dice que se da de alta en el servicio de fisioterapia tras 22 sesiones. Ahora bien, lo que no puede deducirse de dicho escrito es que esas 22 sesiones hubieran finalizado ese día 15 de octubre y no en otra fecha anterior. De hecho, no se comprende que si D. Luis Alberto realizo 33 sesiones y había sido dado de alta el 21 de septiembre, D. Prudencio necesitara 24 días más para completar un número menor, pese a que sus lesiones fueron de menor trascendencia invalidante.
Como quiera que no consta la fecha exacta en que terminó el tratamiento de fisioterapia y aceptados por ambas partes los 15 primeros días como impeditivos, considera esta Sala, prudencialmente, que deben computarse otros 40 días más para completar esas sesiones, teniendo en cuenta que no suelen realizarse en fines de semana, ni festivos, ni siempre es posible llevarlas a cabo de continuo, acogiendo también en este punto, aunque solo en parte, el presente recurso.
CUARTO.- A las cantidades correspondientes a los periodos lesivos y a las secuelas debe aplicárseles, respecto de ambos demandantes, el factor de corrección del 10 por ciento por perjuicios económicos solicitado, que la sentencia no concede sin razonar nada sobre el particular. Los dos acreditan que se encontraban trabajando en una empresa de jardinería y, de hecho, el accidente se calificó como laboral. La aplicación de dicho factor de corrección no requiere que el periodo lesional sea impeditivo, pues el baremo lo prevé para los días de curación, sin distinguir que los días sean impeditivos o no, ni menos que los lesionados, como pretende la aseguradora, acrediten los perjuicios económicos reales, ya que lo que se busca con la aplicación de este factor de corrección es, precisamente, suplir las dificultades probatorias mediante una presunción legal, que se establece con independencia de cual sea ese quebranto patrimonial, e incluso, de que se justifique su existencia.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , siguiendo otras anteriores, estableció la necesidad de equiparar este factor de corrección en los casos de lesiones permanentes, en los que se prevé que es suficiente que la víctima se encuentre en edad laboral aunque no justifique ingresos, con los de incapacidad temporal aunque para ellos no exista esta especifica previsión en el baremo.
En definitiva, las sumas a satisfacer por la aseguradora serán la de 4.457,31 € para D. Luis Alberto (3.226,20 € por 57 días impeditivos a razón de 56,60 € día, más 825,90 por un punto de secuela, más 405,21 € del 10% del factor de corrección sobre la suma de las dos cantidades anteriores), y la de 3.182,63 € para D. Prudencio (849 € de 15 días impeditivos, 1218,40 € de los 40 días no impeditivos a 30.46 € día, 825,90 de la secuela y 289,33 del 10 por ciento del factor de corrección).
QUINTO.- Por último, debe también acogerse el recurso en cuanto a la concesión de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. No comparte esta Sala la tesis expuesta en la recurrida acerca de que la discrepancia existente sobre la indemnización a satisfacer es causa justificativa del retraso en el pago a los efectos del apartado octavo del citado precepto. La jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación sumamente restrictiva de este apartado, recordando que la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional (así, sentencias del T.S. de 13 de junio de 2007 , 26 de mayo de 2011 , 20 de septiembre de 2011 y 15 de enero y 18 de diciembre de 2012 , entre otras muchas); añadiendo que la mera discrepancia en las cuantías reclamadas no integra esa incertidumbre ( sentencias de 17 de mayo y 18 de diciembre de 2012 ).
SEXTO.- Al estimarse en parte demanda y recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .)
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y D. Luis Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el número 343/2013, la que revocamos en parte y, en su lugar acordamos:
1º) Fijar como suma que la aseguradora demandada, 'Direct Seguros', ha de abonar al citado D. Luis Alberto , la de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con treinta y un céntimos (4.457,31 €).
2º) Fijar como suma que dicha aseguradora debe satisfacer a D. Prudencio la de tres mil ciento ochenta y dos euros con sesenta y tres céntimos (3.182,63 €).
3º) Dichas sumas devengarán el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (26 de julio de 2012).
4º) En los pagos a realizar deberán tenerse en cuenta las consignaciones ya efectuadas por la aseguradora (1.762 € para D. Prudencio y 2.259,02 € para D. Luis Alberto ); operando la fecha en que puso en conocimiento del Juzgado su voluntad de que fueran entregadas a los demandantes (28 de febrero de 2014), como término final del cómputo de intereses respecto de estas concretas sumas. Y
5ª) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
