Sentencia Civil Nº 52/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100117

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:117

Núm. Roj: SAP AV 117/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 52/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 30 de Abril de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 450/14, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 75/15, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA
PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, y de otra como
recurrido D. Landelino , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido
por el Letrado D. ÁNGEL BALANYA VIDAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice:'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Landelino , y en consecuencia estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U, a restituir al actor el importe de 30.000 euros, correspondientes a las obligaciones subordinadas suscritas, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción hasta la fecha de reintegro, declarándose la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado entre las partes, e imponiéndose las costas procesales a la parte demandada'.

Posteriormente con fecha 16 de Febrero de 2015, se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: Desestimar la petición formulada por la Procuradora Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación de la entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria contenida en su escrito de fecha 2 de febrero de 2015; y por tanto, NO HA LUGAR A ACLARAR, CORREGIR NI COMPLETAR LA SENTENCIA dictada en el presente procedimiento de fecha 29 de Enero de 2015'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia de instancia, la defensa del Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., en adelante Banco CEISS quien pide su revocación parcial, en el sentido de que se debía declarar haber lugar a la restitución recíproca de las sumas entregadas por las partes, con sus intereses legales, aplicando el art. 1.303 del Código Civil .

La defensa del demandante D. Landelino , que tiene declarada la invalidez permanente y absoluta decretada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013 , estando sometido a curatela, teniendo prorrogada la patria potestad sus padres Doña Lorenza y D.

Segismundo , en fecha 17 de Julio de 2009 cambió el importe de sus ahorros al Banco CEISS para suscribir obligaciones subordinadas, teniendo el consentimiento viciado.

Concretamente en Mayo de 2013 cambió parte de sus ahorros, que los tenía a plazo fijo, en Bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva creación del citado Banco.

La primera oferta de compraventa fue por valor de 7000# en efectivo; y el resto otros 20.000# en acciones del Banco CEISS.

En definitiva el citado actor, asistido por sus padres, ejercita una acción para que se declare la nulidad contractual del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado entre las partes, condenando al Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. a restituir al actor el importe de 30.000# correspondientes a las obligaciones subordinadas suscritas, más el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción hasta la fecha del reintegro, condenando al citado Banco, además, al pago de las costas del juicio.

El Banco demandado se personó en el procedimiento, y en escrito de fecha 26 de Noviembre de 2013 se allanó a los pedimentos del actor pidiendo que no se le condenara en costas, porque lo hizo dentro del plazo que se le había concedido para contestar a la demanda, invocando de aplicación el art. 395 de la LEC .

Como consta en el antecedente de hecho primero de esta Resolución, el Juzgador de instancia estimó en su integridad la demanda que presentó el actor D. Landelino y teniendo por allanado al Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. condenó a esta entidad demandada a restituir al actor el importe de 30.000#, correspondiente a las obligaciones subordinadas suscritas, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción hasta la fecha de reintegro, declarando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado entre las partes e imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

Esta parte solicitó aclaración de Sentencia, al amparo de lo que dispone el art. 214.2 de la LEC , en relación al art. 267 de la LOPJ , para que las partes, aplicando el art. 1.303 del C.Civil , se reintegraran en sus recíprocas prestaciones, estando conforme con la nulidad decretada.

Dicha aclaración fue desestimada en auto dictado en la instancia en fecha 16 de Febrero de 2015.

La parte demandada, en defensa del Banco CEISS recurre en apelación, invocando como único motivo de recurso, la infracción del art. 1.303 del Código Civil , considerando que era necesario restituir las respectivas prestaciones como consecuencia de la nulidad del contrato decretada, por ser una consecuencia 'ex lege' de dicha nulidad.



SEGUNDO.- El motivo de recurso no puede prosperar, porque el allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada.

El allanamiento que realizó la parte, que ahora recurre, fue total, es decir el Banco demandado reconoció todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor, y manifestó su disposición a cumplir voluntariamente con todas las prestaciones.

El allanamiento fue personal, claro y concluyente e inequívoco, expreso, consciente, previsible y efectuado sin condicionamiento alguno (vid Ss. T.S. de 31 de Diciembre de 2003 y 8 de Noviembre de 1.995).

El efecto principal es la finalización anormal del procedimiento.

Pues bien, examinando el fallo de la Sentencia recurrida, que es totalmente congruente con el suplico de la demanda (vid art. 218 de la LEC ), el Banco recurrente se allanó a ser condenado a restituir al actor el importe de 30.000#, más el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción de obligaciones subordinadas hasta la fecha del reintegro, allanándose también a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado entre las partes.

Uno de los principales efectos que se producen con la admisión de la demanda, y, en consecuencia con el allanamiento total a la misma, y, por ello sin reconvención alguna, es la prohibición de la 'mutatio libelli', quedando definitivamente fijado para las partes el objeto procesal.

El art. 412.1 de la LEC es suficientemente tajante a este respecto: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

El art. 21 de la LEC es igualmente significativo cuando establece que, cuando el demandado se allane A TODAS las pretensiones del actor, el tribunal dictará Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por ésta.

La aplicación del art. 1303 del C.Civil supondría realizar una variación de la Sentencia, en parte sustancial, integrante de una petición que no fue realizada en el suplico de la demanda, y alterando lo pedido en ella.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser sus pedimentos totalmente rechazados, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) contra la Sentencia nº 12/2015 de fecha 29 de Enero de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 450/2014, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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