Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 214/2013 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100041

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2401

Núm. Roj: SAP B 2401/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 214/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1120/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 52/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 17 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1120/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant
Feliu de Llobregat, a instancia de D. Anselmo contra SIERRAGRES, S.A. , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 14 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación en autos de Anselmo frente a la mercantil SIERRAGRES, SA, y en consecuencia, condeno a ésta última a pagar al actor la cantidad de 616,69 euros.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. . Anselmo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la condena de la demandada a abonarle la suma de 3.932,26 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, 11.796,80 euros en concepto de indemnización por clientela, 175,22 euros correspondientes a la factura nº 01/2010 de 31 de enero de 2010 más el abono de los intereses, incluidos los de la factura reconocida en aquella resolución, de diciembre de 2009, así como a las costas procesales.

Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Segundo.- Alega la apelante en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, exponiendo resumidamente que es incontrovertida la existencia de un contrato de agencia entre las partes, desde el 01/01/2006 al 01/01/2010, y que recibió una carta de rescisión del mismo, negando la existencia de mutuo acuerdo en la resolución, aludiendo al contenido del documento nº 7 de los aportados con la demanda y a la testifical del Sr. Geronimo y el Sr. Ovidio .

Considera que se ha acreditado que la demandada rescindió unilateralmente el contrato de agencia sin su consentimiento y sin respetar el periodo de preaviso establecido por el art. 25 de la L.C.A ., que debería haber sido de cuatro meses.

En cuanto a la indemnización por clientela, sostiene que durante los años que duro el contrato aportó nuevos clientes y rescató o reactivó muchos otros residuales o inactivos, incrementando su facturación, aludiendo al testimonio del Sr. Jesús Luis y el Sr. Ceferino y negando la existencia de incumplimiento imputable al agente comercial.

Por último, en cuanto a las facturas reclamadas, señala al respecto de la enero de 2010 que se debía a pedidos hechos estando el contrato en vigor, de modo que la comisión ya se había devengado, habiendo remitido la demandada la correspondiente autorización de facturación. Respecto de la factura que sí fue estimada en la resolución recurrida muestra su disconformidad con que no se haya condenado al pago de los intereses legales y procesales.

Tercero.- A la vista del contenido de las actuaciones y dado el objeto de la apelación no cabe su estimación.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En primer término la improcedencia de la estimación estriba en la falta de acreditación de la rescisión unilateral, por parte de la actora, como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ..

En efecto, según resulta de lo actuado existió una primera resolución del contrato o modificación del existente, reduciéndose su ámbito geográfico, acordada por mutuo acuerdo entre las partes. Así lo asumió el propio Sr. Anselmo en la vista, cuando expresó que dejó de trabajar en las zonas de Girona y Tarragona, con excepción de dos clientes, añadiendo que se debió a la disconformidad de la apelada con el rendimiento de las dos provincias en las ventas y que entendió que tenían razón.

Don. Geronimo , que había sido Director General de la apelada desde el año 2007 hasta el 2012, no estando en la actualidad vinculado con la misma, confirmó que la decisión de resolver parcialmente el contrato para Girona y Tarragona surgió por la prospección de clientes y las bajas ventas, habiendo una concentración excesiva en dos clientes de Barcelona, suponiendo sus cuentas prácticamente el 50% . Por ello afirmó que, de forma amistosa, se le comentó la situación al apelante y que éste lo entendió, exponiendo que había asumido las cuatro provincias a sabiendas de que no podía con todas.

En consecuencia no podemos sostener ya por lo expuesto que hubiera habido una resolución unilateral del contrato que como tal había unido a las partes, pero es que tampoco resulta la misma en cuanto a las provincias de Barcelona y Lérida, considerando que según manifestó el citado Don. Geronimo , el 17/12/2009 hubo una reunión en la que se puso de manifestó las bajas ventas, que debían introducirse cuentas nuevas, expresando el apelante que no tenía más tiempo para una mayor dedicación, acordándose la resolución del contrato, no firmándose documento en conjunto por la voluntad Don. Geronimo de procurarle entre 1.500 o 2.000 euros, para que hablara bien de la empresa. En línea con lo expuesto, Don. Ovidio , que fue responsable de exportación de la demandada y que estuvo presente en la reunión de 17/12/2009, manifestó que se le comentó la situación al Sr. Anselmo , explicándosele la bajada de ventas, añadiendo que estuvo de acuerdo en dejar la empresa, llegándose a un acuerdo.

Estas manifestaciones niegan la existencia de una decisión unilateral de la apelada, constando además en autos, al folio 20 documento nº 7 de los aportados con la demanda, en el que se pone de manifiesto la rescisión del contrato, aludiéndose a la referida reunión y si bien no se expone la existencia de acuerdo alguno, tampoco se hace en el documento unido al folio 279, relativo a la primera resolución en la que sí asumió la apelante que hubo un acuerdo, que niega para ésta segunda, redactándose ambos en similares términos.

Lo anterior ya determina la improcedencia de las indemnizaciones peticionadas por la apelante, ante la falta de prueba de lo que alega, pero es que además queda ello corroborado ante la consideración de que la resolución contractual queda explicada por los malos resultados y la disconformidad de la apelada con la dedicación del apelante, esto es con un cumplimiento defectuoso de lo que le incumbía, tal y como resulta del documento obrante al folio 279 en el que se alude a los' pésimos resultados en la ventas' y a las ' prácticamente inexistentes ventas' que dan lugar a la rescisión , y del unido al folio 20, en el que se contienen expresiones tales como ' inaceptables resultados de ventas' ' incapacidad para mejorar estos resultados...

por falta de material de tiempo' , no constando que el apelante hubiera mostrado oposición o queja al respecto.

En consecuencia, de conformidad con el contenido del art. 26 en relación con el 25 , 28 y 30 de la L.C.A . , no caben las indemnizaciones peticionadas.

Cuarto.- La reclamación relativa a la factura del mes de enero de 2010, por importe de 175,22 euros no puede ser acogida y ello por cuanto en la misma figura que su devengo corresponde a las comisiones del mes de enero de 2010, fecha en la que ya no era agente de la apelada, no resultando tampoco de la documental que adjunta que pudiera derivar de meses anteriores.

En cuanto a los intereses de la factura que objeto de estimación en la resolución apelada sí debe acogerse la pretensión de la apelante de que se le abonen los intereses legales desde la fecha de la propia factura, 31/12/2009 y los previstos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución hasta su cumplido pago y ello atendiendo a la mora en que ha incurrido la apelada y lo dispuesto por este último precepto.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de acodar que la demandada abone los intereses legales de la suma de 616,69 euros, desde el 31/12/2009 y los del art.

576 de la L.E.C . desde la fecha de ésta resolución hasta su completo pago, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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