Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 426/2014 de 26 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 426/2014-3ª
Incidente concursal núm. 423/2013
Dimanante de concurso núm. 14/2012 (Concursada: Mediapubli Sociedad de Publicaciones y Ediciones, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona
SENTENCIA núm. 52/15
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Mauricio y otros contra Mediapubli Sociedad de Publicaciones y Ediciones, S.L. y su Administración Concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado Mauricio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 23 de abril de 2014.
Han comparecido en esta alzada el apelante Mauricio , representado por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Velasco, así como la concursada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Segura.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente los motivos de oposición a la conclusión del presente concurso formuladas por parte de TGSS, Mauricio , TRANSPORTES BOCAYÁ SL y NORPRENSA SA, con expresa condena en costas a la parte actora.
ACUERDO LA CONCLUSIÓN del concurso de la mercantil MEDIAPUBLI SOCIEDAD DE PUBLICACIONES Y EDICIONES SL, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de su posible reapertura.
Acuerdo la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad instante y cancelación de sus asientos registrales.
Cese en su cargo el administrador concursal, quedando aprobada la rendición final de cuentas» .
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Mauricio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes
1.La Administración Concursal (AC) de Mediapubli Sociedad de Publicaciones y Ediciones, S.L. interesó del juzgado mercantil la conclusión del concurso por la insuficiencia de masa activa con la que atender al pago de los créditos contra la masa, al amparo de lo establecido en el artículo 176-bis, apartados 2 y 3 LC .
2.A la solicitud se formuló oposición por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Sr. Mauricio , Transportes Bocayá, S.L. y Norprensa, S.A. El Sr. Mauricio también se opuso a la rendición de cuentas presentada por la AC.
3.El juzgado mercantil desestimó todas las causas de oposición alegadas y acordó la conclusión del concurso, a la vez que aprobó la rendición final de cuentas formulada por la AC.
4.Recurre frente a la referida resolución únicamente el Sr. Mauricio , quien funda su discrepancia en los siguientes motivos:
a) La masa activa es suficiente para atender el pago de todos los créditos pendientes como consecuencia de que al venderse la unidad productiva el adquirente ha asumido todo el pasivo de la concursada, ya que se ha producido una sucesión de empresa. Además están pendientes demandas de reintegración a la masa (unas costas por importe de 70.000 euros).
b) El juzgado mercantil ni siquiera se ha pronunciado sobre la última de las alegaciones, a pesar de que la opuso en su demanda de oposición.
c) En la deuda laboral, consecuencia del ERE que afectó a 130 de los 160 contratos de trabajo, no se ha tenido en cuenta la parte de la deuda de la que se hace cargo el FOGASA.
d) Tampoco se ha pronunciado la resolución recurrida respecto de su disconformidad con el acuerdo extrajudicial al que ha llegado la AC con Gelesa Gestión Logística, S.L., que ha supuesto una importante e injustificada reducción del crédito a favor de la concursada de 155.666 euros a 99.012 euros.
e) Todas las partes que se opusieron a la conclusión pusieron de manifiesto la necesidad de abrir la pieza de calificación para calificar culpable el concurso. Y, aunque es cierto que el Ministerio Fiscal no llegó a solicitar esa calificación culpable, ni ninguna otra, el juzgado ha infringido lo establecido en el artículo 169 LC , al haberle dado traslado por una sola vez, en lugar de hacerlo en dos ocasiones como establece esa norma.
f) También insiste el recurrente en que el concurso debió haberse calificado culpable como consecuencia de la venta de la unidad productiva (realizada a personas relacionadas con la concursada), que ha perjudicado gravemente a los acreedores, dificultando el pago de sus créditos. Y concurría una segunda causa por la que el concurso debió haber sido declarado culpable, ya que en octubre de 2011 la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia, lo que la llevó a tener que iniciar un ERE.
SEGUNDO. S obre la alegación de falta de consignación por el recurrente de la cantidad suficiente para satisfacer los créditos contra la masa
5.La concursada opone a la admisibilidad del recurso, aparte de cuestiones relativas a la suficiencia de la tasa judicial que consideramos que no es de nuestra competencia, que el recurso no puede admitirse a trámite, al no haber consignado el recurrente, como entiende que exige el artículo 176.bis.5 LC , el importe de los créditos contra la masa que se han generado o que se pueden generar como consecuencia de la tramitación del presente incidente concursal.
6.No creemos que la norma invocada sea de aplicación al supuesto que enjuiciamos, en el que resolvemos sobre un incidente concursal de oposición a la propuesta de la AC de conclusión del concurso por insuficiencia de masa, lo que está regulado en el apartado 3 del artículo 176-bis LC . Lo que regula el apartado 5 es algo distinto, la solicitud de reanudación del concurso.
TERCERO. Sobre la alegación de incongruencia omisiva
7.El recurrente imputa a la resolución recurrida no haberse pronunciado respecto a algunas de las alegaciones en las que fundó su oposición a la conclusión por insuficiencia de bienes. Concretamente, las alegaciones siguientes:
a) La relativa a la reintegración a la masa del importe de 70.000 euros correspondientes a unas costas favorables dimanantes de un pleito anterior ya resuelto con pronunciamiento favorable a la concursada.
b) Su disconformidad con el acuerdo alcanzado entre la concursada y Gelesa.
8.No podemos compartir con el recurrente que no se pronunciara la resolución recurrida respecto de la segunda cuestión sino que lo hizo de forma bien explícita, exponiendo las razones que habían justificado ese acuerdo y la irrelevancia del mismo a los efectos pretendidos, atendida la gran diferencia existente entre los créditos contra la masa pendientes de pago (1.453.768,17 euros) y el importe de la diferencia que se había producido como consecuencia del acuerdo (56.654,11 euros). Aparte de haber dado respuesta a la alegación del recurrente, lo que desacredita concretamente lo que afirma el recurso de forma tan gratuita, creemos que la respuesta es acertada. Y a ella podría sumarse que el trámite de oposición a la conclusión no puede servir como vía instrumental a través de la cual atacar todos los actos que se hubieran producido en el concurso.
9.En cuanto a la alegación relativa al crédito de 70.000 euros, es cierto que no ha tenido respuesta explícita. No obstante, creemos que la alegación carece del menor fundamento de forma evidente, por las razones que exponemos a continuación. Primera, porque el hecho de que existieran créditos a favor de la concursada pendientes de hacerse efectivos no permite hablar de acciones de reintegración pendientes, como hace el recurrente. Segunda, porque tampoco el importe de ese eventual crédito permitiría que el juicio relativo a la cuestión que aquí se controvierte (no lo olvidemos, que es exclusivamente si existe masa suficiente con la que hacer frente a los créditos) se modifique de forma muy ostensible a la vista de la gran desproporción entre deudas de la masa y activos en el concurso. Y tercera, porque, como manifiesta la AC, no se trata propiamente de un crédito a favor de la concursada sino del despacho de abogados que se hizo cargo de la defensa de los intereses de la concursada.
CUARTO. Sobre las irregularidades procesales
10.Denuncia el recurso la comisión de una infracción de lo establecido en el artículo 169.2 LC por no haber concedido un plazo adicional al Ministerio Fiscal para que pudiera informa sobre la calificación culpable del concurso.
11.Tampoco en este caso tiene razón alguna el recurso porque, incluso en el caso de que hubiera existido alguna infracción procesal, la misma no afectaba en absoluto a sus derechos. Pero es que tampoco podemos considerar que exista infracción procesal, por dos razones diferentes: (i) primera, porque no estamos ante el caso que expresa la norma, ya que ni siquiera se había llegado a abrir la sección de calificación; y (ii) segunda, porque aunque fuera de aplicación la norma en cuestión, la misma no impone al juez tener que conceder al Ministerio Fiscal ese plazo adicional sino que exclusivamente le habilita para hacerlo, lo que es bien distinto.
QUINTO. Sobre la calificación culpable
12.El recurso insiste en que, a pesar del informe adverso de la AC y de que el Ministerio Fiscal ni siquiera emitiera opinión sobre el particular, concurrían dos circunstancias distintas que justificaban la calificación culpable: (i) una relativa al procedimiento de venta de la unidad productiva; y (ii) la segunda, por la demora en la solicitud del concurso. Por tanto, ello impide, en su opinión, la conclusión anticipada del concurso que ha acordado el juzgado mercantil.
13.Tampoco en este caso tiene razón el recurso. Por más irregular que pueda haber sido el procedimiento de venta de la unidad productiva (y eso ni lo negamos ni lo afirmamos, sino que meramente lo decimos a efectos argumentativos), la cuestión es completamente irrelevante a los efectos que aquí es posible referirse a esa venta. La misma no puede fundar la calificación culpable del concurso porque esa calificación está referida, como regla, a actos anteriores a la declaración, no a actos que se han llevado a cabo en el concurso con la aprobación de la AC y del juez del concurso.
Por lo demás, la oposición a la conclusión no puede permitir que se lleve a cabo una impugnación de fondo a esa venta que, regular o no, es firme e inatacable en este momento.
14.A ello debemos añadir que, con independencia de cuál sea la opinión del acreedor recurrente sobre la calificación del concurso, lo relevante es que ninguno de los dos órganos que tienen el monopolio de la calificación culpable (AC y Ministerio Fiscal) se han manifestado en el sentido de pretender esa calificación culpable. Por tanto, tampoco concurre causa que justifique la oposición a la conclusión anticipada por esta razón.
SEXTO. Sobre la sucesión de empresas
15.Estima el recurso que, como consecuencia de la venta de la unidad productiva, se ha producido una sucesión de empresas que determina que las deudas contra la masa deban considerarse asumidas por la entidad adquirente. Ello determina, en su opinión, que no esté justificado el archivo de las actuaciones por insuficiencia de masa.
16.Tampoco este motivo del recurso tiene el menor fundamento. Aunque fuera cierto, que no lo es, lo que se afirma (la subrogación de la adquirente de la unidad productiva en las deudas de la concursada) para sostener esta alegación, la misma no estaría justificada. No nos corresponde enjuiciar, a los efectos de este recurso, si la adquirente de la unidad productiva debe responder de las deudas de la concursada; pero si realmente debiera responder eso es una cuestión que no tiene consecuencias respecto de la que aquí nos ocupa, que se limita a determinar si los activos de la masa son suficientes para responder de las deudas de la misma.
SÉPTIMO. Sobre la impugnación de la rendición de cuentas
17.El recurso hace referencia a dos causas distintas que están relacionadas con la cuenta rendida: (i) de una parte, la solicitud de que deberían haberse especificado por la AC las cantidades que correspondería pagar al FOGASA; (ii) de otra, la alegación relativa al acuerdo transaccional con Gelesa.
18.Ya hemos dado respuesta a la segunda alegación en el fundamento jurídico tercero, de forma que nos resta referirnos a la segunda. Y, para rechazar esta alegación del recurso, basta con decir que el monto de los créditos contra la masa no resulta afectado por el pago que de parte de los mismos pueda hacer el FOGASA, atendido que ese organismo se subroga en la posición del acreedor determinando, exclusivamente, una modificación subjetiva que resulta irrelevante desde la perspectiva que es contemplada por la resolución recurrida.
OCTAVO. Costas
19.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
