Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 328/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100044

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00052 /2015

SENTENCIA Nº 52

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:MODIFICACION MEDIDAS

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 328 de 2014, dimanante de Modificación de Medidas Definitivas nº 825/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2014 , siendo parte, como demandada-apelante, Dª Sofía , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Carlos de Lara Vences; y como demandante-apelado, D. Candido , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Joaquin Delgado Ayuso.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de D. Candido contra Dª. Sofía debo ACORDAR y ACUERDO la cantidad total que D. Candido ha de abonar a Dª Sofía por concepto de pago de cuota hipotecaria y pensión compensatoria ha de ser de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Sofía , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 17 de Febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Candido formuló demanda de modificación de medidas acordadas en la Sentencia de Separación, frente a Dª. Sofía , y, con fundamento en la disminución drástica de sus ingresos, solicitó la eliminación de las obligaciones de pago asumidas frente a la demandada en el Convenio aprobado en la Sentencia de Separación.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y acuerda que la cantidad total que D. Candido ha de abonar a Dª Sofía por concepto de pago de cuota hipotecaria y pensión compensatoria ha de ser de cuatrocientos euros mensuales.

Formula recurso de apelación la parte demandada Dª Sofía y solicita se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se acuerde mantener la obligación total de pago de la hipoteca por parte del Sr. Candido moderando en su caso, tan solo, la pensión compensatoria.

SEGUNDO.-En la Sentencia de Separación matrimonial de fecha 2 de Marzo de 2010 dictada en procedimiento de mutuo acuerdo se aprobó el Convenio Regulador de fecha 19 de Enero de 2010, en el que se acuerdan varias estipulaciones, siendo de interés para la resolución del presente litigio las siguientes:

' CUARTA: D. Candido , se obliga a pagar las cuotas comprensivas de amortización de capital y pago de intereses

del préstamo concedido en su día por CACCO de Burgos con la garantía real hipotecaria de la finca urbana sita en la URBANIZACIÓN000 ', término municipal de Lerma, parcela resultante NUM000 , y la vivienda unifamiliar que se encuentra en ella construida, las cuales se adjudican en plena propiedad a Dña. Sofía en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales que se presentan en el presente convenio, hasta que dicha vivienda se enajene.

Si a la fecha de enajenación no se hubiera satisfecho la totalidad del préstamo al que se acaba de hacer mención, cada uno de los cónyuges, Don Candido y Doña Sofía , satisfará la mitad de la cantidad pendiente.

Además, D. Candido se hará cargo de los gastos de comunidad y de los gastos de mantenimiento y conservación de dicho inmueble, incluyendo la finca y la casa construida.

QUINTA: Hasta que se produzca la jubilación de Doña Sofía , ésta percibirá las cantidades, y en la misma forma, que viene percibiendo en la actualidad.

Una vez que se jubile Doña Sofía , D. Candido le pagará mensualmente la cantidad que a ella le reste para cubrir la suma de mil euros mensuales, una vez deducido el importe de la pensión de jubilación que le corresponda percibir. Dicha cantidad se satisfará dentro de los cinco primeros días de cada mes, añadiéndose una paga más que se hará efectiva en el mes de diciembre de cada anualidad, lo que supone un total de 13 pagos anuales a razón de uno mensual, salvo el mes de diciembre, que serán dos.

La aludida cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero, en atención a las variaciones que se produzcan en el Indice de Precios al Consumo que cada año publica el I.N.E., o el Organismo que lo sustituya.

SEXTA: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Que al mismo tiempo han acordado también proceder a la liquidación de su sociedad de gananciales, lo cual se llevará a cabo de conformidad con las siguientes BASES'

A continuación, después de unas consideraciones generales, se realiza un inventario de bienes y se procede a las adjudicaciones a los esposos.

Como consecuencia de lo acordado en el Convenio, aprobado en la Sentencia de Separación, a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, el Sr. Candido abona 627,16 € como pago de la hipoteca que grava la vivienda de Lerma, adjudicada a la Sra. Sofía en la liquidación de la Sociedad de Gananciales; así como 25 € al mes por los gastos de Comunidad y gastos de mantenimiento y conservación del inmueble; y 437,50 € por razón de la estipulación quinta del Convenio.

En la fecha de la Separación matrimonial, D. Candido tenía unos ingresos mensuales netos de 3.432,41 € por razón de su nómina en la mercantil Ingemed.

En Abril de 2013 el Sr. Candido fue despedido de la empresa Ingemed, percibiendo una indemnización de 4.895 €; teniendo en el año 2014 los ingresos procedentes de la pensión de jubilación, 1.251,48 €/mes, que después de la retención por IRPF, corresponde a un importe líquido mensual de 1.101,39 €.

La Sra. Candido , según manifiesta en el Recurso de apelación 'Cobra una pensión de alrededor de 600 €/mes que se ve complementada con la pensión compensatoria del SR. Candido hasta llegar a los 1.000 Euros mensuales y ello en aplicación de la estipulación cuarta del Convenio.

La Sentencia recurrida considera acreditado que se ha producido una modificación sustancial de la situación económica del esposo, considera que se han disminuido los ingresos del demandado en prácticamente un tercio, y para acomodar la pensión compensatoria a la nueva situación económica, establece que la cantidad a pagar a la esposa no es la de 1.089,66 €, sino la de 400 € en total.

La parte demandada se opone a la reducción operada. Discute, en primer lugar, que el pago de 1.089 € que abonaba el Sr. Candido , de conformidad con lo estipulado en el Convenio, corresponda en su integridad al pago de pensión compensatoria.

Señala que el pago de 460 € se abonaba en concepto de pensión compensatoria; pero niega que el pago de los 627 €, por hipoteca sea pago en concepto de pensión compensatoria; afirmando que este pago es parte de la liquidación de gananciales, y su eliminación supone quebrar el equitativo reparto de la liquidación de la Sociedad de Gananciales realizada.

Alega el recurrente que al hacer la liquidación de la Sociedad de Gananciales 'toda vez que el Sr. Candido manifestaba que se carecía de liquidez para compensar el menor valor de la vivienda adjudicada a la Sra. Sofía , se acordó que en vez de compensar en una cantidad a tanto alzado, la mejor forma de compensar esa minusvaloración, fuera con el pago mensual de la hipoteca que grava la vivienda que se adjudicó a la Sra. Sofía '.

Sostiene que el pago de la hipoteca por el Sr. Candido se dispuso como adjudicación del pasivo, que no puede ser modificado en un procedimiento de modificación de medidas.

El Sr. Candido en su escrito de oposición al recurso de apelación sostiene, por el contrario, que el pago de la hipoteca no forma parte de la liquidación de la Sociedad de gananciales, que se trata de parte de la pensión compensatoria.

También se alega por la recurrente en su recurso de apelación, que en el curso de este procedimiento, como consecuencia de la prueba practicada, se ha descubierto que el Sr. Candido en el momento de la firma del Convenio de Separación ocultó grandes cantidades de dinero pertenecientes a la Sociedad de Gananciales, haciendo creer a su mujer que no había metálico que repartir. Se refiere la Sra. Sofía a dos Fondos, uno el numerado NUM001 , del que dice reembolsó la cantidad de 219.079,28 € el 22 de Febrero de 2008, y el otro NUM002 , del que dice se han producido reembolsos por importe de 114.548,78 €. De estos importes la Sra. Sofía en su recurso considera son de su propiedad 166.814,03 €.

Si la Sra. Sofía manifiesta que la mitad de los importes de los Fondos, que dice que el Sr. Candido extrajo, en su condición de bienes gananciales, 'deben ser de su propiedad', es claro que estos importes no pueden ser considerados como disponibles por el Sr. Candido a los efectos de valorar su actual situación económica.

TERCERO:Es preciso determinar el concepto en que se acordó que el Sr. Candido asumiera el pago de la hipoteca que grava la vivienda de Lerma adjudicada a la Sra. Sofía en la liquidación de la Sociedad de Gananciales realizada en el mismo Convenio Regulador de la Separación.

Si como parte de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, para compensar el mayor valor de la vivienda adjudicada al Sr. Candido como afirma la Sra. Sofía , o como pensión compensatoria para equilibrar la desigual situación económica en que quedaban los cónyuges tras la ruptura matrimonial.

Si el Sr. Candido asumió el pago de la hipoteca como adjudicación del pasivo de la Sociedad de Gananciales, la posterior variación de la situación económica del Sr. Candido , resultaría indiferente, y de ninguna manera podría justificar alterar el reparto de la Sociedad de Gananciales realizado.

Solo si el pago de la hipoteca se hizo como pensión compensatoria, para compensar el desequilibrio económico que en perjuicio de la esposa determinó la separación matrimonial, cabría su modificación por razón de la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges.

Se ha de destacar, que no obstante haber estado asistido cada uno de los cónyuges por un Letrado en el Convenio de Separación, y si bien se dejó claro los pagos que ha de hacer el Sr. Candido a la Sra. Sofía en las Estipulaciones Cuarta y Quinta del Convenio; en el Convenio no se preciSó el concepto en que tales pagos se hacían.

Es más, y aún cuando es un hecho admitido en este proceso por las dos partes litigantes que la cantidad que en la Estipulación Quinta se dispone debe pagar mensualmente el Sr. Candido a la Sra. Sofía para cubrir la suma de 1.000 € mensuales, una vez deducido el importe de la pensión de jubilación, tiene el concepto de pensión compensatoria; en el Convenio no se indica el concepto en que se paga por el Sr. Candido . Tampoco, el pago de la hipoteca previsto en la Estipulación Cuarta.

También debe destacarse que, si bien en la Estipulación Sexta del Convenio se procede a la liquidación de la Sociedad de Gananciales, expresándose las bases de la liquidación, y fijándose el Activo y el Pasivo del Inventario, indicándose expresamente que el único Pasivo ' que existe es la hipoteca que grava la finca sita en la URBANIZACIÓN000 ' recogida en el apartado 2 del Inventario ' (se refiere al apartado 2 del Activo del Inventario), procediéndose a continuación a realizar las 'Adjudicaciones'; sin embargo, solo se adjudican las partidas del Activo del Inventario, omitiendo en este apartado de 'Adjudicaciones' toda referencia a la única partida del pasivo inventariada.

La liquidación de la Sociedad de Gananciales no contiene valoración de las partidas del Inventario, por lo que de su solo examen, a falta de una concreta atribución de la partida del pasivo a ninguno de los cónyuges, no puede inferirse que el pago de la hipoteca por el Sr. Candido que se recoge en la Estipulación Cuarta, lo fuera como compensación por el mayor valor de los bienes adjudicados al mismo.

A tenor de la valoración de los inmuebles aportada en este proceso por la Sra. Sofía (La vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 adquirida al Sr. Candido se valora en 409.849 € y la finca y vivienda unifamiliar de la URBANIZACIÓN000 ' de Lerma se valora en 150.660 €), dado que las participaciones sociales de la mercantil INGOMÉDICA, S.L. se repartieron por mitad entre los cónyuges, y que se acuerda compensar a la Sra. Sofía con la mitad del importe del Plan de Pensiones constituido a favor del Sr. Candido , cuando este se cancele; pudiera pensarse que la asunción del pago de la hipoteca por el Sr. Candido que se establece en la Estipulación Cuarta se hizo para compensar la adjudicación al Sr. Candido de un inmueble de mayor valor.

Ahora bien, el Sr. Candido alega que en la adquisición de la vivienda de la C/ DIRECCION000 se invirtió el importe de la venta de la vivienda de la C/ DIRECCION001 que le pertenecía con carácter privativo, lo que no se ha negado por la recurrente.

Si, además, resulta que la obligación de pago de las cuotas de la hipoteca por el Sr. Candido en la estipulación Cuarta se dispone se haga ' hasta que dicha vivienda se enajene', estableciéndose, además, que ' Si a la fecha de enajenación no se hubiera satisfecho la totalidad del préstamo al que se acaba de hacer mención, cada uno de los cónyuges, don Candido y Doña Sofía , satisfará la mitad de las cantidad pendiente ', no puede considerarse que se adjudicase el único pasivo inventariado al Sr. Candido ; sino por el contrario, que el pasivo se estableció a cargo de ambos cónyuges, razón por la que cada uno se hacía cargo de la mitad pendiente de pago en caso de enajenación de la finca.

El hecho de que hasta la fecha de la enajenación asumiera íntegramente el Sr. Candido el pago de los cuotas del préstamo, solo puede interpretarse en el sentido de que la mitad lo hacía por razón de su personal obligación, y la otra mitad, la correspondiente a la Sra. Sofía , en concepto de pensión compensatoria.

CUARTO:La alteración sustancial de la fortuna de uno y otro cónyuge que, a tenor de lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil , puede justificar la modificación de la pensión compensatoria, ninguna incidencia ha de tener en el pago por el Sr. Candido de la mitad de las cuotas del préstamo cuyo pago le corresponde por razón de su condición de obligado prestatario, aunque si puede tener trascendencia en relación al pago de la otra mitad, cuyo pago frente a la Sra. Sofía , también prestataria, se entiende asumió en concepto de pensión compensatoria.

Que la situación económica que el Sr. Candido tenía en la fecha de la Sentencia de Separación ha empeorado sustancialmente es incontestable. Frente a unos ingresos de 3.432,41 € mensuales líquidos de la empresa INGEMÉDICA para la que trabajaba; en la actualidad tras ser despedido de la misma, percibiendo una indemnización de 4.283 €, sus ingresos ascienden a 1.101,39 € de la pensión de jubilación.

Teniendo en cuenta que el despido es por completo ajeno al Sr. Candido , pues había cedido las acciones de la empresa a sus hijos, no puede considerarse que la nueva situación económica haya sido buscada de propósito y, consecuentemente, ha de ser valorada a los efectos del art. 100 del Código Civil .

La reducción de los ingresos del Sr. Candido justifica la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Sofía , que solo deberá abonar por este concepto la cantidad que resulte de lo dispuesto en la Estipulación Quinta del Convenio, para alcanzar los 1.000 € mensuales; dejando sin efecto, a fin de ajustar la pensión compensatoria a la peor situación económica actual del Sr. Candido , el pago de una mitad de la hipoteca que grava la vivienda de Lerma, adjudicada a la Sra. Sofía , así como los gastos de comunidad y mantenimiento (25 €), que deberán ser asumidos por la Sr. Sofía . Procede, no obstante, mantener la obligación del Sr. Candido de abonar la otra mitad de la hipoteca, que se considera se le adjudicó en la liquidación de la Sociedad de Gananciales.

No procede en este procedimiento, exclusivamente de modificación de medidas reguladoras de los efectos de la separación, analizar si en la liquidación ha existido ocultación de activos, ni tampoco si se ha dado o no cumplimiento a los pactos liquidatorios acordados.

QUINTO:La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada Dª Sofía contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , que se revoca parcialmente quedando como sigue:

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Candido , frente a Dª Sofía acordando las siguientes modificaciones de las medidas acordadas en el Convenio de Separación aprobadas en la Sentencia de Separación matrimonial de 2 de Marzo de 2010 :

1.- Se mantiene la vigencia de la Estipulación Quinta del Convenio de Separación.

2.- Se deja sin efecto la obligación del Sr. Candido de abonar los gastos de Comunidad y los gastos de mantenimiento y conservación de la finca y la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ', de Lerma, prevista en la Estipulación Cuarta del Convenio de Separación.

3.- Respecto de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca y vivienda de la URBANIZACIÓN000 ', de Lerma, a que se refiere la Estipulación Cuarta del Convenio de Separación, el Sr. Candido 'hasta que dicha vivienda se enajene' según se dispuso en el Convenio, solo debe abonar la mitad de cada cuota mensual, correspondiendo el pago de la otra mitad de las cuotas a la Sra. Sofía .

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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