Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 56/2015 de 26 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00052/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2014 0001291
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014
Recurrente: BUILDINGS JAYMAR, SL
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JOAQUIN RODRIGUEZ DE CASTRO DAVILA
Recurrido: Luisa
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO
S E N T E N C I A NÚM. 52/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 56/15 =
Autos núm. 144/14 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 144/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la mercantil demandada, BUILDINGS JAYMAR, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y con la defensa del Letrado Sr. Rodríguez de Castro Dávila, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Luisa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y con la defensa del Letrado Sr. Carbajo Redondo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 144/14, con fecha 11 de Noviembre de 2014 de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Luisa frente a la mercantil JAYMAR, S.L. y, en consecuencia CONDE NOa tal demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (26.630,53 €), más el interés legal de tal cantidad desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Febrero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de ejecución de obras; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba. En concreto que respecto de la fachada estaba previsto en la memoria del técnico pintar la fachada 'con pintura pétrea de exteriores', útil entre otras razones para evitar humedades, para impermeabilizarla; pero que esa partida no se le había encargado a la demandada y al parecer tampoco a nadie, ya que la fachada permanece sin pintura ninguna, según se aprecia en las fotografías aportadas por ambas partes, además de que en los escritos expositivos nada se dice al respecto. Que no se siguieran por la dueña de la vivienda las recomendaciones de la técnico Doña Angelina , es algo cuyas consecuencias no pueden ser atribuidas a la demandada, sino solo a quien pudiendo hacerlo y aconsejada de ello, no lo hizo.
Que la reparación de la fachada había de consistir en picar y enfoscar con mortero de cemento los desperfectos.
La memoria habilitante proyectada por la técnico, establece textualmente en esta partida, ejecutar lo siguiente: '04.02 REPARACIÓN DESPERFECTOS ENFOSCADO. Enfoscado fratasado sin maestrear con mortero bastardo de cemento, cal y arena de río 1-1-6, en paramentos verticales de 20 mm de espesor, incluso regleado, sacado de aristas, rincones y andamiaje, medido deduciendo huecos, en el interior y exterior.' Esta partida estaba presupuestada en 297'17 € en la memoria.
En el pretendido 'Informe técnico' de la prueba pericial, aportado de contrario, lo que se viene a decir no es si hechas las catas pertinentes y los análisis al efecto, se ejecutaron esas reparaciones en la forma prevista y antes transcrita de la memoria habilitante, pensada para una vivienda muy vieja, en la que no se tuvo por la dueña la intención de invertir sino lo estrictamente imprescindible para evitar la ruina definitiva, prueba de ello es que ni siquiera se pintó ni se pusieron canalones a pesar de su obligatoriedad urbanística; sino el criterio de Don Carlos , para hacer un nuevo enfoscado moderno de toda la fachada, incluyendo fibra de vidrio y dos capas con morteros de distinta dosificación; a cualquiera con sentido común se le ocurre que todo eso es posible hacerlo, incluso más, y que así quedaría mejor; pero esa no es la cuestión a resolver en este pleito, sino si eso fue lo encargado por la actora a la técnico Doña Angelina en su momento. Obviamente la respuesta es no, por lo tanto el 'informe' del Señor Carlos no pasa de ser un desiderátum muy loable, pero absolutamente ajeno a lo que aquí se trata y al no haberlo asumido así la juzgadora de la primera instancia, ha incurrido en el error que denunciamos.
Además, no hay una sola fotografía en la que se muestren fisuras 'en panel de abeja' como dijo Don Carlos , basta con su examen sin más, faltando sencillamente a la verdad, tanto en los hechos como en el diagnóstico, y sí algunas largas propias del paramento de soporte, nada que ver con las reparaciones del enfoscado ejecutadas por la demandada. Es más, no hay una sola muestra de cata para ver la profundidad del tal enfoscado, de modo que hasta en eso sus apreciaciones son gratuitas.
Respecto a la ejecución de la cubierta. Al parecer la actora, según su demanda, destruyó el tejado en cuanto a la disposición de las tejas tal y como quedaron al finalizar la obra ejecutada por la demandada, lo que ya de por sí imposibilitó a esta parte solicitar prueba pericial contradictoria al respecto.
En la sentencia de instancia parece que la juzgadora echa en falta una prueba pericial contradictoria de nuestra parte; pero olvida que ya la actora había destruido dos años antes la cubierta de tejas según dice en su demanda, de modo que no era posible practicar prueba pericial.
Que no hay más referencia a las supuestas humedades procedentes del tejado, que las que hace Don Carlos , parte interesada como aparejador de las otras obras hechas en el interior y patio de la vivienda, según reconoció en el interrogatorio la propia actora Doña Luisa , faltando toda prueba sobre el particular.
Por el contrario, puede advertirse en las fotografías exteriores de la fachada, aportadas por ambas partes, que las humedades vienen del suelo hasta una determinada altura; pero ni una sola está a la altura del tejado, de modo que de nuevo el sentido común debe imperar a la hora de ver lo patente. Sólo que si hubiera caído agua en los faldones, estos la habrían escurrido hasta las fachadas, dada la inclinación y ser este el punto más bajo; sin embargo Don Carlos reconoció que ninguna mancha de humedad había en las fachadas, dándose además la 'casualidad' de que es de las fachadas de donde únicamente hay fotografías, ninguna del interior, de su parte porque no les ha interesado traerlas a juicio y de la nuestra por imposibilidad física.
El pretendido 'informe' de Don Carlos está realizado el día 15 de Junio de 2.012, y sin embargo, las obras que dice haber realizado y cobrado el titular de la empresa Gonvicons, S.L. lo habían sido entre el 24 de Diciembre de 2.011 y el 31 de Enero de 2.012, sobre presupuesto fechado el día 22 de diciembre de 2.011.
Al igual que en lo anterior, el informe de Don Carlos resulta contradicho por otros elementos probatorios, tal es también el caso de las limahoyas del tejado.
En efecto, en el pretendido 'informe' se dice que las chapas de recogida del agua de estos elementos eran pequeñas e insuficientes; sin embargo en la documentación de Gonvicons, S.L., concretamente en el documento de presupuesto del constructor, se dice que no se quitarán las limas; por otra parte tampoco hay ni una factura de chapas nuevas para esas limas, como tampoco la hay de una sola teja, a pesar de que se dice que habrían de reponerse hasta un 20 por ciento de ellas. En definitiva: según Don Carlos en su 'informe' había que cambiar las limahoyas por escasas, pero luego en juicio, después de decir que había comprobado que el arreglo del tejado se había hecho según sus recomendaciones, resulta que no sabe si se sustituyeron esos elementos singulares o no.
Por otra parte está el testimonio del constructor, el representante de Gonvicons, S.L., Don Lázaro ; quien manifestó que el no había hecho ninguna otra obra en la casa de Doña Luisa , seguidamente reconoció que a continuación del arreglo de las tejas hormigonó el patio y también hizo otra dependencia en la misma casa. Dijo haber realizado el arreglo de las tejas siguiendo el informe del Señor Carlos ; pero a continuación cuando se le hizo ver la discrepancia de fechas y en consecuencia la imposibilidad de ello, rectificó y dijo que las tejas las colocó con arreglo a lo que le recomendó un técnico de la casa fabricante de las tejas que hubiera ido por allí y del que por cierto nadie había hablado hasta ese momento.
Los testigos Don Romulo y Don Urbano , oficiales que hicieron la totalidad de la cubierta y naturalmente pusieron las tejas en el año 2.007, ya sin ninguna vinculación personal ni laboral desde hace años con la sociedad demandada Buildings Jaymar, S.L., fueron sencillamente incapaces de reconocer el tejado construido por ellos con sus propias manos en las fotografías que se les mostraron. Negaron rotundamente que el tejado que ellos construyeron hubiera quedado en Agosto de 2.007 en la forma en que se les mostraba y aseguraron que es imposible que este tipo de las tejas estuvieran desencajadas ya que van machihembradas unas con otras y si una de ellas está desencajada es algo que llama notablemente la atención.
Respecto de esas fotografías baste decir que unas reflejan unos trabajos de recolocación de tejas, las que para nada sirven a los efectos de este pleito y otras - todas las demás- muestran imágenes en las que se han arrancado burdamente tejas y se ve la huella de las que había, se han hecho agujeros y se han descolocado las tejas adyacentes; pero aun así, removido el tejado para la ocasión fotográfica, todavía se puede apreciar que en lo no 'tocado' las tejas están perfectamente colocadas.
El testigo Don Luis Manuel , testificó haber dirigido más de una docena de obras en las que mi representada era la constructora y en las que se habían colocado tejas iguales a estas y que siempre los trabajos habían sido satisfactorios a su criterio como Arquitecto y al de los clientes, sin la menor queja al respecto.
Respecto a la cuestión económica, alega que por el conjunto de la obra ejecutada en el año 2.007, la apelante cobró en total la cantidad de 31.000 €. por todos los conceptos, materiales, mano de obra e IVA incluidos a precio cerrado, con ello hizo la demolición del tejado antiguo, llevando a vertedero los restos de tal demolición, recreció los muros perimetrales, hizo y colocó la estructura de hierro del tejado con sus vigas y placas de anclaje, hizo el forjado del tejado, puso el material aislante y la capa de compresión y finalmente puso la teja; además picó los desperfectos de la fachada delantera y trasera, enfoscó esos paramentos y puso en la delantera zócalo de granito y revestido de la misma piedra los cercos de la portada, ventanas y balcón, todo ello, según las correspondientes partidas de la memoria habilitante que obra en autos y según es de ver en el resto por las fotografías aportadas.
En el año 2.012 la actora, en plena crisis de la construcción, con los precios más bajos que en los años anteriores, resulta que por recolocar unas tejas en el mismo tejado en que están y arreglar el enfoscado, se presupuesta ello en la cantidad de 21.295'19 €, más 6.81773, total 28.112'92 €, según el Señor Carlos y finalmente se dice pagado a la constructora Gonvicons, S.L. 19.639'47 €, por la recolocación de las tejas y además también se prevén y se condena a la cantidad de 6.991'06 €, presupuestados para arreglo del enfoscado de la fachada, en total 26.637,53 €, es decir, en momento de precios sensiblemente más bajos, resulta que la apelante habría puesto todas las obras realizadas y materiales a su cargo antes relacionados por la diferencia entre 26.630'53 € y 31.000 €., es decir todo por 4.369,47 €.
Que la demandada aportó el presupuesto efectuado por Construcciones Antonio Matías Soto, que fue adverado en juicio, y en el que los trabajos de destejado y retejado que en el mismo constan detalladamente se hacen a precio de mercado en la cantidad de 3.763'10 €, materiales e IVA incluidos -por cierto el IVA al tipo actual del 21 por ciento-.
A Buildings Jaymar, S.L. Doña Luisa le hizo todos los pagos mediante transferencia bancaria, como consta en los autos; 'casualmente' a Don Lázaro , dueño de Gonvicons, S.L. supuestamente le hizo todos los pagos en mano, lo que resulta llamativo.
2º) Error en la aplicación del derecho.
Establecido el final de la obra en su fecha real, de Agosto de 2.007 y la fecha de la demanda en Abril de 2.014 habían transcurrido exactamente seis años y ocho meses entre uno y otro hecho.
La actora ejercita la acción del art. 1.101 del C.C . en relación con el art. 1.124 del mismo código , argumentando incumplimiento contractual y para acogerse a un plazo de prescripción de 15 años.
En este caso concreto, Buildings Jaymar, S.L. cumplió con sus obligaciones contractuales, terminó su obra, y no cobró el último pago hasta Abril de 2.008 en que la misma terminada y entregada en Agosto de 2.007 pasó por la prueba de un invierno entero y a satisfacción de la ahora actora Doña Luisa , pago último que acredita la conclusión satisfactoria de la misma. A finales de 2.007 se impermeabilizó un punto de la cumbrera con pintura de caucho tapando unos poros, nunca más hubo requerimiento alguno al respecto ni queja de ningún tipo hasta la interposición de la demanda. Por lo tanto, en este caso el precepto aplicable es claramente el art. 17 en relación con el 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999), que establece la prescripción de las acciones derivadas de defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras y que el legislador ha establecido en un año como garantía y dos más para la reclamación.
Aquí nos encontramos con que la actora según dice, destruyó el tejado en el año 2.011 'casualmente' coincidiendo con otras obras en su patio y otra dependencia de la misma casa y con el mismo albañil y acciona dos años y medio después, en abril de 2.014 reclamando por incumplimiento contractual en verdadero alarde de abuso de derecho.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda, y se absuelva a Buildings Jaymar, S.L. de los pedimentos de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y el reconocimiento de las partes sobre la realidad del contrato de ejecución de obras.
Según la escritura de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2005, la actora Doña Luisa adquirió la casa con corral sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Escurial, por el precio de 67.000€.
Que tras dicha adquisición, encargó a la Arquitecto técnico Doña Angelina una memoria habilitante de cambio de cubierta, y de reparación de la fachada principal y de la fachada posterior, que fue realizada en marzo de 2006, valorando referidas obras en la cantidad de 32.461,52€.
Posteriormente, para llevar a efecto dichas obras de rehabilitación de todo el tejado y reforma de la fachada, la actora contrató con la demandada Buildings Jaymar, S.L., que ejecutó las mismas durante el año 2007, finalizando en abril de 2.008, abonando la actora el precio convenido en tres pagos, uno el 18 de mayo de 2007 por importe de 12.000; otro el 18 de agosto de 2007 por importe de 10.000€ y un tercero el 21 d e abril de 2008, por importe de 9.000€, en total 31.000 €, IVA incluido, cantidad similar a la valoración efectuada por Doña Angelina en su memoria habilitante.
Como se puede apreciar en las fotografías aportadas por las partes, referida casa es de construcción antigua y se encontraba muy deteriorada, como reflejan las fotografías incorporadas a la memoria habilitante, y como se dice en el hecho tercero de la demanda, las obras consistieron en desmotar toda la vieja cubierta para sustituirla por una estructura metálica, con aislante y capa de compresión sobre la que se ejecuta el material de cubrición, resuelto mediante teja cerámica mixta, rematada con teja curva.
Las obras en las fachadas consistieron en picar las mismas, enfoscándolas con mortero de cemento y fratasándolas.
En fecha 15 de junio de 2012 se emite informe por el Arquitecto técnico Don Carlos , poniendo de manifiesto los defectos en la ejecución de las obras realizadas por la mercantil demandada, y considerando que para su reparación es necesario el desmontaje de toda la teja cerámica mixta y posterior colocación con la ya existente, más un 20% por deterioro de la preexistente, y elementos de impermeabilización, valorando la ejecución de dichos trabajos en la cantidad de 21.295,19, IVA y beneficio industrial incluido.
Así mismo, respecto a la reparación de las fachadas estima necesario el picado de las zonas afectadas, enfoscado posterior con mortero con la incorporación de fibra de vidrio, valorando dichos trabajos en la cantidad de 6.817,73€, IVA y beneficio industrial incluido.
En total, presupuesta las obras de reparación de los hipotéticos desperfectos atribuidos a la demandada en la cantidad de 28.112,92 €; cantidad muy próxima al importe total abonado a Buildings Jaymar, S.L.
En fecha 25 de febrero de 2012, se expide factura por la empresa GONVICONS, S.L. por los trabajos realizados para la actora, según contrato de fecha 22 de diciembre de 2.011, por importe de 19.639,47€, figurando en el apartado de concepto 'por los trabajos presupuestados y terminados'. En el presupuesto firmado por actora y GONVICONS, SL, se detallan las obras a realizar, consistentes, básicamente en la retirada de las tejas de la cubierta, limpiarlas y colocarlas de nuevo.
Así mismo, se acompaña con la demanda seis recibos, todos idénticos, salvo la fecha, en los cuales Don Lázaro en representación de GONVICONS, SL, dice haber recibido la misma cantidad de 3.273,24€ en cada uno de ellos, por los trabajos de cubierta.
Las fotografías que se adjuntan con la anterior factura ponen de relieve que los trabajos realizados por GONVICONS, S.L., consistieron en la retirada de las tejas de la cubierta, limpiarlas y colocarlas de nuevo.
Finalmente, la parte demandada aporta un presupuesto realizado por el constructor Don Jose Ángel , ratificado en el acto del juicio, para desmontar las tejas de la cubierta y su posterior montaje, según las mediciones de la memoria habilitante de Doña Angelina , valorando dichos trabajos en la cantidad de 3.763,10€, IVA incluido.
TERCERO.-Sentado lo anterior, a la luz de referidos hechos que han quedado plenamente acreditados, asiste razón a la parte apelante cuando alega error en la valoración de las pruebas llevada a efecto por la Juzgadora de instancia.
En efecto, la demandada Buildings Jaymar, S.L., ejecutó las obras según la memoria habilitante efectuada por la Arquitecto Técnico, Doña Angelina ; obras que concluyeron en Abril de 2008.
Hasta el 15 de junio de 2012, es decir, cuatro años después, no se emite informe por el Arquitecto técnico Don Carlos , describiendo las eventuales deficiencias en la ejecución de las mismas.
No hace falta ser ningún técnico para conocer que si la demandada ejecutó las obras por un importe total 31.000 €, IVA incluido, cantidad similar a la valoración efectuada por Doña Angelina en su memoria habilitante, no es posible que la reparación de las humedades existentes en la cubierta y en las fachadas ascienda a la cantidad de 26.630,53€, que es la suma solicitada en la demanda y concedida en sentencia.
Nótese, que para reparar las deficiencias y eliminar las humedades, fue suficiente desmontar las tejas de la cubierta y su posterior montaje, y volver a enfoscar las fachadas en las partes afectadas por las humedades, mas el grueso de la obra ejecutada por Buildings Jaymar, S.L. fue realizada correctamente, permaneciendo sin alteración alguna.
Además, examinada la documentación adjunta a la demanda, confeccionada por la empresa GONVICONS, S.L. se infiere que ha sido elaborada ad hoc para fundamentar la pretensión actora, es decir, si bien se estima probado que procedió al desmontaje y posterior montaje de las tejas, no se puede decir lo mismo sobre la veracidad del presupuesto confeccionado por la misma empresa, ni de la factura por importe de 19.639,47€, ni de los seis recibos, todos ellos idénticos, salvo la fecha, en los cuales Don Lázaro en representación de GONVICONS, SL, dice haber recibido la misma cantidad de 3.273,24€ en cada uno de ellos, por los trabajos de cubierta.
Ninguno de dichos documentos acreditan que la Sra. Luisa haya abonado realmente a GONVICONS, SL, la cantidad de 19.639,47€, a diferencia de los pagos efectuados a la apelante, que fueron todos realizados mediante transferencia bancaria, quedando constancia de su efectivo abono.
En consecuencia, la Sala estima probado que GONVICONS, S.L., en connivencia con la actora, procedió a 'inflar' notablemente el importe de los trabajos realizados, generando un presupuesto, unos recibos y una factura que no se ajustan al valor real de los trabajos efectivamente realizados por dicha empresa.
Ahora bien, como también se estima acreditado la realidad de las humedades en cubierta y la necesidad de su reparación, efectuada, como hemos dicho, por GONVICONS, S.L., para determinar el importe de su reparación debemos estar al presupuesto realizado por el constructor Don Jose Ángel , ratificado en el acto del juicio, para desmontar las tejas de la cubierta y su posterior montaje, según las mediciones de la memoria habilitante de Doña Angelina , valorando dichos trabajos en la cantidad de 3.763,10€, IVA incluido.
Por el contrario, no procede conceder cantidad alguna por las eventuales humedades de las fachadas, porque si realmente hubieran existido también hubieran sido reparadas por GONVICONS, S.L., y sin embargo ni en su presupuesto ni en la factura existe la mínima referencia a dichas humedades.
Téngase en cuenta que la demandada realizó las obras en la fachada según la memoria habilitante, y en la misma no se contempla la incorporación de fibra de vidrio, que sin embargo sí se incluye en la valoración de Don Carlos . Además, examinadas las fotografías incorporadas a éste informe pericial, se puede comprobar que las fachadas se han ejecutado según lo contratado entre ambas partes, y ahora no se puede pedir algo distinto a lo pactado.
La acción formulada en la demanda deriva de contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes, que tiene un plazo de prescripción de 15 años, no estando prescrita la acción.
En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, en el sentido de fijar en 3.763,10€, IVA incluido, la cantidad que la demandada debe abonar a la actora, más intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGS JAYMAR, S.L. contra la sentencia núm. 78/14 de fecha 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 144/14, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de fijar en 3.763,10€, IVA incluido, la cantidad que la demandada debe abonar a la actora, más intereses legales desde la interpelación judicial; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

